20,5000 21,3000 10,7000 12,0000
25,9000 28,1000 0,0043 0,0045
4,8000 5,8000 0,0398 0,0416
    Domingo 01 de agosto de 2010

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Licencia de Conducir
Reglamento Nacional de Circulación Vial


REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACIÓN VIAL DECRETO: 118/984 de 23/III/984 y modificativos.

CONSEJO DE MINISTROS


Decreto 118/984 - Se aprueba el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial

Ministerio del Interior Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Educación y Cultura Ministerio de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Industria y Energía Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Ministerio de Salud Pública Ministerio de Agricultura y Pesca Ministerio de Justicia

Montevideo, 23 de marzo de 1984

Visto: lo dispuesto por el decreto 341/983, de 29 de setiembre de 1983. Resultando: I) Que por dicho decreto se prorrogó la entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por decreto 195/983, de 26 de mayo de 1983; II) Que la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas creada por el artículo 28.1 de dicho Reglamento tiene entre sus cometidos proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime necesarias; III) Que la antedicha Comisión ha revisado el texto original, proponiendo diversas modificaciones al respecto, que tienden a mejorar el régimen establecido y a contemplar diferentes situaciones, en algunos casos conforme a planteamientos efectuados por distintos sectores vinculados a la circulación vial; IV) Que, no obstante estar representadas las Intendencias Municipales en la Comisión Asesora mencionada, se ha solicitado la opinión de las mismas respecto a las modificaciones a introducir en el mencionado Reglamento. Considerando: que es conveniente instrumentar en un todo orgánico las normas referentes a la seguridad del tránsito, características que deben reunir los vehículos y habilitaciones para conducir, con las modificaciones propuestas. Atento: a lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del decreto ley 10.382, del 13 de febrero de 1943 (Caminos de la República) y a lo informado por la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

D E C R E T A:

Artículo 1º. Apruébase el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial, que quedará redactado de la siguiente forma:

REGLAMENTO NACIONAL DE CIRCULACION VIAL

TÍTULO I

Generalidades

CAPÍTULO I

De las Competencias

1.1 El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, reglamentará el tránsito en todavía del territorio nacional librada al uso público.

1.2 Las Administraciones Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, establecerán las normas de tránsitocomplementarias y particulares a las fijadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el presenteReglamento.

1.3 La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento y la represión de las infracciones al mismo, así como laadopción de las medidas reguladoras transitorias o de emergencia que requiera el tránsito competen, a través de supersonal especializado:a) Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías de jurisdicción nacional;b) Al Ministerio del Interior, en el ámbito de su competencia; y c) A las Intendencias Municipales, en las vías de sus respectivas jurisdicciones.

1.4 Todo usuario de la vía pública, sean peatones, conductores u ocupantes de vehículos, o conductores de animales,así como los responsables de los mismos en lo pertinente, están obligados a cumplir con el presente reglamento y ano hacer lo que signifique trastornos o peligro para los demás usuarios.

1.5 Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen alcance general, salvo los casos particulares debidamenteindicados por la autoridad competente por medio de marcas, signos o señales.Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, exceptocuando éstas estipulan claramente que prevalecen sobre las indicaciones de tales dispositivos. Las indicaciones delpersonal competente prevalecen sobre las de los dispositivos para el control de tránsito y sobre las demás reglasde circulación.

1.6 Las disposiciones de este Reglamento no rigen para personas y equipos que estén trabajando en la construcción,reparación o mantenimiento de las vías públicas en zonas no habilitadas total o parcialmente al tránsito, las queserán clara y anticipadamente definidas, de acuerdo con las respectivas normas. Fuera del límite de éstas, dichaspersonas y equipos quedan sujetas a las demás disposiciones de este Reglamento.

CAPITULO II

Del uso de la vía pública 5

2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos.Excepcionalmente podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo establecido en los capítulosXI y XXIII.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 262/984 de 4/VII/984, art. 1°.

2.2 Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán ser usadas por los vehículos para atravesarlas.

2.3 Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transitables más seguras.

2.4 Las fajas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, excluidas las banquinas, podrán ser usadas para el tránsito de animales, incluidas las cabalgaduras. También podrán ser usadas eventualmente por peatones y vehículos.

2.5 Los caminos no pavimentados son para uso de peatones, vehículos y animales.

2.6 No se pueden entablar competencias en las vías de circulación libradas al uso público. No obstante, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Intendencia Municipal que corresponda, según el caso, con la conformidad del Ministerio del Interior, podrán autorizar carreras pedestres, con bicicletas o de regularidad.

2.7 Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución fundada, la realización de acontecimientos deportivos en circuitos adecuados, sustraídos a la circulación general.

2.8 La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo dispuesto en los artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta razones de conveniencia y seguridad de los usuarios.

2.9 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia Municipal correspondiente, en las vías de sus jurisdicciones, podrán establecer limitaciones al uso, circulación o estacionamiento de peatones, vehículos y animales.

TÍTULO II

CAPITULO III

De las habilitaciones para conducir

3.1 Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está habilitado por la autoridad competente.Sólo pueden conducirse los vehículos que la autorización señala expresamente. Dichas autorizaciones seexpedirán bajo la forma de licencias.

3.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de la Comisión Asesora Permanente, establecerá lasexigencias que en materia de aptitudes síquicas y físicas deberá reunir cada persona que aspire a una licencia paraconducir, o a su prórroga, así como los conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito que deberá demostrar. (*)

(*) Ver Ley 16.585 de 22/IX/994.

3.3 Las personas minusválidas podrán obtener autorización especial a efectos de conducir un vehículo apto para el tránsito y adecuado a sus posibilidades físicas.

3.4 Todo aspirante a conductor deberá solicitar la licencia en la Intendencia Municipal correspondiente a su domicilio.

3.5 Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma y lugares que establezca la Intendencia Municipal correspondiente. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría correspondiente con dos años de antigüedad mínima.

3.6 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar el funcionamiento de las escuelas de conductores. (*)

(*) Ver Ley 16.585 de 22/IX/994.

3.7 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas a que se ajustará la expedición de licencias deconductor, las que tendrán validez nacional.Dichas licencias serán expedidas por las autoridades departamentales en las respectivas Capitales de acuerdo conlas siguientes categorías: (*)

(*) Ver Ley 16.585 de 22/IX/994.

CATEGORIA A

Vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un peso máximo total de hasta 4 000 kg. Edad mínima: 18 años Antigüedad en otra licencia: no

CATEGORIA B

Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones cuyo peso total (tara más carga máxima autorizada) no exceda de 7000 kg.pudiendo llevar remolque que no sobrepase 1 500 Kg.Edad mínima: 18 añosAntigüedad en otra licencia: noEl examen práctico será tomado con vehículos que excedan los límites de la categoría A.

CATEGORIA C

Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase 1 500 Kg.Edad mínima: 19 añosAntigüedad en otra licencia: 1 año (excepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con camiones queexcedan los límites de la categoría B.

CATEGORIA D

Vehículos de hasta 18 pasajeros y camiones sin límite de carga.Edad mínima: 21 añosAntigüedad en otra licencia: 3 años (excepto licencia categoría G).El examen práctico será tomado con camiones con acoplado o tractores con semirremolque.

CATEGORIA E

Taxímetros, vehículos de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor), camionetas y vehículos con remolque, con un pesomáximo total de hasta 4 000 kg.Edad mínima: 21 añosAntigüedad en otra licencia: 2 años (excepto licencia categoría G).

CATEGORIA F

Micros, ómnibus y camiones simples, pudiendo llevar remolque que no sobrepase 1 500 Kg.Edad mínima: 23 añosAntigüedad en otra licencia: 3 años (excepto licencia categoría G). El examen práctico será tomado con ómnibus de másde 24 pasajeros.

CATEGORIA G1

Ciclomotores de hasta 50 cc de cilindrada, sin cambios. Edad mínima: 16 años Antigüedad en otra licencia: no

CATEGORIA G2

Motocicletas y ciclomotores de hasta 200 cc de cilindrada. Edad mínima: 18 años Antigüedad en otra licencia: no El examen práctico será tomado con motocicletas con cambios no automáticos.

CATEGORIA G3

Motocicletas sin límite de cilindrada.Edad mínima: 21 añosAntigüedad en otra licencia: 3 años (en categoría G).El examen práctico será tomado con motos de más de 200 cc de cilindrada, con cambios no automáticos

CATEGORIA H

Maquinaria vial, agrícola y afines. No genera antigüedad para otras licencias. Edad mínima: 18 años Examen médico: categoría 2 Examen teórico: categoría 1 Examen práctico: de acuerdo a la maquinaria También se podrá conducir maquinarias con licencias categorías B, C, D y F. Para conducir vehículos oficiales el conductor deberá poseer una licencia, habilitante para la categoría del vehículo que conduzca, y una habilitación expedida por el organismo estatal en el que preste funciones.

CRITERIOS DE REVALIDA

Licencia actual Nueva licencia Observaciones
1 A A Automática
1 B A Automática
B Complemento teórico
2 A A Automática
B Complemento práctico
E Complemento teórico
2 B C Automática
2 C C Automática
D Complemento práctico
2 D E Automática
2 Ea C Automática
F Complemento práctico
2 Eb F Automática
3 A G1 Automática
3 B G2 Automática
G3 Complemento práctico

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 261/997 de 1/VIII/997, art. 1°.

3.8 Cada Intendencia Municipal podrá exigir los exámenes complementarios que considere convenientes a losposeedores de licencias de conductor con validez nacional, a fin de habilitarlos para conducir unidades automotorasafectadas a transporte público urbano de pasajeros, taxímetros, transporte de escolares y otros servicios de interéspúblico, dentro de su jurisdicción.Aprobados dichos exámenes, se les expedirá la documentación habilitante a esos efectos.

3.9 La primera licencia otorgada a un conductor tendrá validez hasta dos años y carácter precario.Sus renovaciones, en la misma u otras categorías serán por plazos de hasta diez años. A partir de los sesenta añosde edad estos últimos plazos serán por hasta cinco años como máximo hasta setenta años de edad y por hasta tresaños como máximo para edades mayores de setenta años.El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer edades máximas para las distintas categorías delicencias de conductor.

3.10 En los casos especiales de vehículos de características distintas a los comúnmente en uso, la autoridad competentepodrá expedir permisos provisorios de carácter especial para conducirlos, a personas que demuestren idoneidad ensu manejo.

3.11 Podrán reconocerse las licencias válidas expedidas por otros países, durante el plazo de un año a partir de la últimaentrada al país de su titular sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales esté adherida la RepúblicaOriental del Uruguay. Igualmente se podrá habilitar, para conducir vehículos, a los funcionarios diplomáticosacreditados ante el Gobierno de la República con la sola presentación de la licencia de cualquier país con el quemedie reciprocidad, la que será acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los familiares de losfuncionarios diplomáticos podrán ser habilitados a conducir conforme a las franquicias correspondientes.

3.12 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso, el del Ministerio del Interior y de lasIntendencias Municipales, organizará un Registro Nacional de Conductores (*) con el objeto de centralizar y procesar lainformación sobre los mismos. Cada conductor podrá obtener las informaciones correspondientes a sus propiosregistros. (*)

(*) Ver Ley 16.585 de 22/IX/994.

3.13 Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la autoridad competente, dentro de los quince días hábiles, todo cambio de domicilio.

CAPITULO IV De sus obligaciones

4.1 Los conductores deberán llevar los documentos que acrediten el estar habilitados como tales, así como el de empadronamiento del vehículo y exhibirlos cuando la autoridad competente se lo exija. Si es un vehículo especial o circula en tales condiciones llevará además, el permiso de circulación correspondiente. Los concesionarios de servicios públicos podrán llevar fotocopias autenticadas de la documentación de los vehículos.

4.2 Los conductores deberán, en todo momento, hallarse física y psíquicamente aptos para conducir de modo seguro y eficiente. En particular, queda prohibido conducir vehículos de cualquier clase o animales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas o de cualquier psicofármaco que pueda inhibir o incapacitar, aún en forma transitoria, para conducir con seguridad. (*) (**)

(*) Ver Ley 16.585 de 22/IX/994.

4.3 Los conductores deberán respetar los señalamientos establecidos, así como las indicaciones del personal habilitado para la fiscalización del tránsito. En particular deberán detenerse de inmediato cuando así lo indique dicho personal.

4.4 No podrán conducirse vehículos o animales con imprudencia o descuido.

4.5 Se prohíbe reparar vehículos en la vía pública, salvo en situaciones de emergencia, en el mínimo de tiempo y fuera de las sendas de circulación vehicular.

4.6 No podrá cargarse combustible en un vehículo con el motor en marcha.

4.7 Los conductores deberán poner cuidado y atención para evitar accidentes en el caso de peatones que invadan la calzada, especialmente cuando se trate de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.

TÍTULO III Vehículos

CAPÍTULO V

Del Registro Nacional de Vehículos

5.1 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso, del Ministerio del Interior y de las Intendencias Municipales, organizará un Registro Nacional de vehículos con el objeto de centralizar y procesar la información sobre los mismos. (*)

(*) Ver Ley 16.585 de 22/IX/994.

5.2 De conformidad con las normas nacionales que se establecerán:a) Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, deberá ser empadronado por la Intendencia Municipalcorrespondiente al domicilio de su propietario;b) Toda modificación en la titularidad dominial de un vehículo, en el domicilio de su propietario, en suscaracterísticas estructurales, en el uso al cual se le afecta o cualquier otro dato que la reglamentacióndetermine se asiente en el Registro Nacional, deberá ser registrada ante la autoridad municipal competente.

5.3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las Intendencias Municipales las formas y plazos parael suministro de la información necesaria al Registro Nacional.

(*) Ver Ley 16.585 de 22/IX/994.

CAPÍTULO VI

De las dimensiones

6.1 Las dimensiones máximas para vehículos normales de circulación general, incluida carga y aditamentos no podrá exceder de:

6.1.1 Ancho: dos metros con 60 centímetros (2,60m).

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 134/998 de 27/V/998, art. 1°.

6.1.2 Alto: cuatro metros con 10 centímetros (4,10m).

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 134/998 de 27/V/998, art. 1°.

6.1.3 Largo:

-
Camión simple, trece metros con veinte centímetros (13,20m).
-
Camión con remolque, veinte metros (20,00m).
-
Camión tractor con un semirremolque, dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m).
-
Omnibus de corta, media y larga distancia, catorce metros (14 m).
-
Omnibus articulados, dieciocho metros (18 m).

- Omnibus urbanos y suburbanos, trece metros con veinte centímetros (13,20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores en función de la tradición e infraestructura de la ciudad en que presten servicio.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 488/005 de 24/XI/005, art. 1°.

6.2 El vehículo especial de circulación restringida afectado al transporte exclusivo de otros vehículos sobre si mismo, podrá tener las siguientes dimensiones, con una articulación por lo menos.

6.2.1 Largo: veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m).

6.2.2 Alto: cuatro metros con treinta centímetros (4,30 m).

6.2.3 Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60 m).

6.2.4 Restricciones: esta formación no podrá: Circular de noche con tormenta o niebla. Ingresar a ciudades, salvo que utilice autopistas o con la autorización de la autoridad local. Utilizar los tramos de caminos que la autoridad vial le restrinja, en función de las características de la

infraestructura (curvas o puentes). También podrá imponerle otras restricciones puntuales.

6.2.5 Señalamiento: cada formación deberá llevar en la parte posterior un cartel rígido con franjas negras y amarillas de quince centímetros de ancho y forma aproximada a las indicadas en anexo adjunto. Sobre fondo blanco tendrá una inscripción, con letras de máximo tamaño que admita que diga “VEHÍCULO ESPECIAL” y debajo en las letras menores se indicará el largo total del mismo.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 134/998 de 27/V/998, art. 1°.

6.3 Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no tendrán parte alguna que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros (1,60m) por delante del eje delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m). Los vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del último eje a una distancia que supere un tercio de su longitud total. No se presentarán tampoco salientes que se extiendan fuera de los guardabarros. Se exceptúan los espejos retrovisores exteriores según las normas establecidas en el artículo 10.16.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 134/998 de 27/V/998, art. 1°.

6.4 La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los establecidos en los artículos precedentes para la circulación por determinadas vías.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 134/998 de 27/V/998, art. 1°.

6.5 Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de vehículos exceden los límites indicados, no estando debidamente autorizados, el conductor estará obligado a retirarlo inmediatamente de comprobado el hecho, en la forma que indique la autoridad interviniente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 134/998 de 27/V/998, art. 1°.

CAPÍTULO VII

De las luces y reflectantes

7.1 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que, cuando estén encendidos, emitan una luz blanca o de color amarillo selectivo. Irán colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo, lo más alejados posible de la línea del centro y a una altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros, ni menor de sesenta centímetros. Estos faros deberán estar de tal manera conectados que el conductor pueda seleccionar con facilidad dos emisiones de luz proyectadas a alturas distintas y que satisfagan los siguientes requisitos: a) Luz baja: será una emisión asimétrica que permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de treinta metros al frente, de noche y con tiempo claro. No deberá ser deslumbrante, ni causar molestias a los demás usuarios. b) Luz alta: será una emisión de tal tipo e intensidad que bajo todas las condiciones de carga del vehículo permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de cien metros hacia el frente, de noche y con tiempo claro. Los vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces que deberá encenderse siempre que esté en uso y permanecer apagado bajo cualquier otra circunstancia. Este indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de ser fácilmente visible por el conductor sin deslumbrarlo.

7.2 La altura del montaje de los faros principales, así como de los demás dispositivos de alumbrado a que se refiere el presente capítulo, se entenderá que es la distancia vertical entre el centro geométrico de los mismos y el pavimento.

7.3 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener como mínimo dos lámparas delanteras montadas de tal manera, que cuando estén encendidas emitan una luz de posición blanca o ámbar claramente visible desde una distancia de trescientos metros adelante del vehículo. Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques, deberán estar provistos, por lo menos de dos lámparas posteriores, montadas de tal manera que cuando estén encendidas emitan una luz de posición roja claramente visible desde una distancia de trescientos metros atrás. En las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que deberán ser visibles, son las del vehículo ubicado en el último lugar. Todas las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación que sea posible respecto al centro del vehículo; las anteriores, montadas a una altura no menor de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con sesenta centímetros y las posteriores colocadas a una altura no mayor de un metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta centímetros. Una de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberá estar construido y colocado de tal manera que ilumine con luz blanca la placa posterior de matrícula y la haga claramente visible desde una distancia de veinte metros. La luz blanca de placa deberá estar conectada de tal manera que encienda simultáneamente con los faros principales y con las luces de posición.

7.4 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques, deberán estar provistos, en suparte posterior, de dos o más dispositivos reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores osean independientes de las mismas.Dichos dispositivos reflectantes deberán estar colocados simétricamente, a una altura no menor de treinta y cincocentímetros ni mayor de un metro con cincuenta centímetros, debiendo ser visibles por la noche desde cualquiervehículo que se encuentre a una distancia mínima de ciento cincuenta metros cuando la luz alta de los farosprincipales de dicho vehículo se proyecte directamente sobre ellos. El borde exterior de cada superficie reflectanteno deberá hallarse a más de cuarenta centímetros del borde exterior del vehículo.

7.5 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques deberán estar provistos de unnúmero par de lámparas indicadoras de frenado, colocadas simétricamente, que emitan luz roja al aplicar los frenos,visibles bajo luz solar normal desde una distancia no menor de cien metros atrás.En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que sean visibles las luces indicadoras de frenado en laparte posterior del último vehículo.

7.6 Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques, deberán estar provistos delámparas indicadoras en el frente y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos, las que, medianteluces intermitentes indiquen la intención de girar, cambiar de senda o adelantar otro vehículo. Tanto en el frentecomo en la parte posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y a una alturano menor de treinta y cinco centímetros, separadas lateralmente tanto como sea posible.Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las posteriores una luz roja o ámbar.Bajo la luz solar normal estas luces deberán ser visibles desde una distancia no menor de cien metros y podránestar incorporadas a otras lámparas del vehículo.

7.7 Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos de dos metros o más de ancho total deberán irequipados en la forma que aquí se especifica:a) en el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado agregando para vehículos automotores, además, treslámparas de identificación que cumplan con las especificaciones del artículo 7.8.b) en la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y tres lámparas de identificación que cumplancon las especificaciones del artículo 7.8.c) a cada costado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.d) a cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior.e) en la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado sobre la carrocería, colocados simétricamentelo más alejado posible del centro del vehículo.

7.8 Las lámparas de identificación estarán agrupadas en fila horizontal, espaciadas a una distancia no menor de quincecentímetros ni mayor de treinta centímetros y montadas simétricamente en la estructura permanente del vehículo.

7.9 El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:a) Las lámparas de gálibo y de identificación delantera, las lámparas demarcadoras laterales y los dispositivosreflectantes montados en el frente o a los costados cerca del frente de un vehículo, deberán emitir o reflejar uncolor ámbar.b) Las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las lámparas demarcadoras laterales y los dispositivosreflectantes montados en la parte posterior de un vehículo o a los costados cerca de esa parte, emitirán oreflejarán un color rojo.c) Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier vehículo deberánemitir o reflejar luz de color rojo, salvo aquellos dispositivos indicadores que pueden ser de color ámbar, asícomo la luz que ilumine la placa de matrícula y la luz que emita la lámpara indicadora de retroceso, que seráblanca.

7.10 El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y lámparas demarcadoras laterales, se ajustará a losiguiente:a) Los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de sesenta centímetros, ni mayorde un metro con cincuenta centímetros, salvo en los casos en que la parte más alta de la estructurapermanente del mismo esté a menos de sesenta centímetros de altura, en cuyo caso el dispositivo reflectantese colocará tan alto como lo permita la misma.b) Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir montadas en la estructura permanente delvehículo, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo respectivamente y tan cerca como seaposible del borde superior. Las lámparas de gálibo y las demarcadas pueden ir montadas y combinadas entresí siempre que emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en este Capítulo.

7.11 Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de identificación y lámparas demarcadoras laterales,cumplirán con los siguientes requisitos:a) Los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de los vehículos deberán ser de tal tamaño ycaracterísticas que resulten fácilmente visibles en las horas de la noche, desde una distancia mínima de cientocincuenta metros, cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro vehículo.Los dispositivos reflectantes obligatorios laterales deberán reflejar luz de color reglamentario a cualquierdistancia comprendida entre quince y cien metros.b) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas degálibo delanteras y posteriores y las de identificación deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia decien metros por el frente y por detrás del vehículo.c) Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparasdemarcadoras laterales deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por el ladocorrespondiente.

7.12 Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de doce metros están obligados a llevar en suscostados luces de color ámbar colocadas a una distancia de tres metros una de otra y a una altura no mayor de unmetro con cincuenta centímetros.

7.13 En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encendidas las luces que, debido a su emplazamiento,queden obstruidos por otro vehículo de la combinación.

7.14 Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de cincuenta centímetros de su extremoposterior, deberán colocarse:a) durante las horas del día, dos banderolas rojas cuadradas de no menos de cuarenta centímetros de lado unaen cada extremo de la parte más saliente, salvo que la carga sea sensiblemente angosta, en cuyo caso podrácolocarse una sola de esas banderolas.b) durante la noche, en forma semejante, dos dispositivos reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan luzroja visible a no menos de cincuenta metros.

7.15 Los vehículos automotores de más de dos ruedas sólo podrán ir provistos de los equipos adicionales de luces que acontinuación se indican:a) Dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de treinta centímetros ni mayor de sesenta y cincocentímetros y alineados de tal modo que, al estar encendidos, el haz luminoso incida en el pavimento entreveinte y cincuenta metros delante, conforme sea la altura de montaje.Los faros de niebla podrán usarse sólo si lo exigen las circunstancias prevalecientes y conjuntamente con lasluces bajas de los faros.b) Dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente y cuya altura no sobrepase la altura de losfaros principales ni sea menor de cuarenta centímetros del nivel del piso, que puedan emitir una luz alta delargo alcance. Estarán conectados al indicador en el tablero referido en el párrafo segundo del artículo 7.1 (b).c) No más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una luz blanca o ámbar que no deslumbre.d) Dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con otras lámparas, de tal manera que noenciendan cuando el vehículo avance.e) Lámparas destellantes que se puedan utilizar con el fin de advertir, a los conductores de otros vehículos, lapresencia de peligro. Cuando el vehículo esté equipado de este modo, deberá usar, en tal circunstancia, estaluz de advertencia, además de toda otra señal requerida por este Reglamento. Tanto en el frente como en laparte posterior dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y tan separadaslateralmente como sea posible, produciendo luces simultáneamente intermitentes de color ámbar. Cuando lascondiciones atmosféricas por la noche sean normales, estas luces de advertencia deberán ser visibles desdeuna distancia no menor de quinientos metros.

7.16 Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas del siguiente sistema de iluminación, que deberá satisfacerlas especificaciones señaladas en el presente Capítulo para vehículos de más de dos ruedas:a) En la parte anterior.Un faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de luz, colocado al centro del vehículo y a una altura nomenor de cincuenta centímetros ni mayor de un metro.Dos lámparas de cambio de dirección.b) En la parte posterior.Dos lámparas indicadoras de cambio de direcciónUna o dos lámparas que emitan luz roja.Uno o dos dispositivos reflectantes de color rojo.Una lámpara indicadora de frenado que emita luz roja al aplicar los frenos.Las motocicletas y motonetas deberán circular en todo momento con la luz baja encendida sin perjuicio de loestablecido en el artículo 7.20.

7.17 Los ciclomotores deberán estar provistos de un faro delantero que permita ver personas, vehículos y obstáculos auna distancia no menor de 30 metros. Deberán circular en todo momento con luz baja encendida, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 7.20. En la parte posterior llevará una luz roja visible desde una distancia de sesentametros y un reflectante de igual color.

7.18 Las bicicletas llevarán en la parte trasera, como mínimo, un dispositivo reflectante de color rojo. Cuando circulendentro del horario previsto por el artículo 7.20, llevarán además, en su parte delantera, un farol de luz blanca, visible,en condiciones atmosféricas normales, a cien metros de distancia como mínimo.

7.19 Los vehículos que transportan mercancías peligrosas llevarán en la parte superior izquierda de la cabina unindicador triangular equilátero de material reflectante amarillo con lados exteriores de treinta centímetros de ladoexterior y cuatro centímetros de ancho, visible de noche a cien metros de distancia por delante, cuando sobre elincida luz de otro vehículo.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 2°

7.20 Todo vehículo automotor en circulación en carreteras y caminos nacionales deberá llevar encendidas las lucesreglamentarias exigidas de conformidad a lo siguiente:a) faros de luz baja en forma permanente, durante las 24 horas, salvo si se usan faros de luz alta;Desde la puesta hasta la salida del sol:b) faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula un vehículo en sentido contrario cuyoconductor pueda ser encandilado;c) luces de posición delanteras y traseras;d) lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales, cuando se exigen al vehículo.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 86/999 de 25/III/999), art. 1°.

7.21 Los vehículos estacionados en la vía pública en las horas y circunstancias establecidas en el artículo anterior, deberán tener encendidas luces de posición o de estacionamiento, a menos que la vía esté suficientemente iluminada.

7.22 Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinientos kilogramos, los trenes de vehículos de carga y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros deberán estar equipados con dos balizas autorizadas. Los restantes vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar equipados, por lo menos, con una baliza autorizada.

7.23 Cuando un vehículo, por razones de fuerza mayor, quede detenido en la calzada sobre una senda de circulación, suconductor deberá colocar las dos balizas reglamentarias en la siguiente forma:a) en carreteras y caminos se colocarán cada una a cincuenta metros de las partes anterior y posteriorrespectivamente, del vehículo, sobre la senda de circulación bloqueada;b) en zonas urbanas y suburbanas, cuando no haya suficiente iluminación, las balizas se colocarán en análogaforma a distancia de quince metros.Cuando el vehículo esté autorizado a llevar una baliza, sólo se colocará la posterior.

7.24 Las balizas deberán ser claramente visibles a una distancia no menor de ciento cincuenta metros de noche, encondiciones normales. La autoridad competente podrá autorizar las de llama, material reflectante o luz intermitente,siempre que se ajusten a lo que se reglamente en la materia.

7.25 Los vehículos afectados a servicios policiales, extinción de incendios o asistencia sanitaria, a efectos de señalar supresencia cuando circulen con carácter de urgencia, llevarán una luz intermitente o giratoria de característicasreglamentarias. Dichos dispositivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos en el Capítulo XX.

7.26 La maquinaria afectada a la señalización, reparación, limpieza o acondicionamiento de la vía pública, señalará supresencia con una luz intermitente o giratoria de características reglamentarias si su ubicación en la calzada imponeprecauciones especiales a los demás usuarios.

CAPÍTULO VIII

De los frenos

8.1 Los vehículos automotores, los semirremolques, los remolques o combinaciones de estos vehículos, que transitenpor la vía pública, deberán estar provistos de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desdesu asiento.Dichos frenos deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados de modo que actúenuniformemente en todas las ruedas y cumplir los requisitos que se establecen a continuación.

8.2 Los vehículos automotores llevarán:a) Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido yeficaz, cualesquiera sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que circula. Detendráncompletamente el vehículo en un espacio de doce metros como máximo, cuando circule a una velocidad decuarenta kilómetros por hora sobre pavimento horizontal, liso, seco y limpio.b) Frenos de estacionamiento y emergencia que permitan mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera sean lascondiciones de carga, en una pendiente del diez por ciento. Una vez aplicados dichos frenos, deberán seguiractuando con la efectividad exigida mediante un dispositivo de acción puramente mecánica. Los frenos deestacionamiento deberán actuar, como mínimo, sobre una rueda de cada lado del vehículo. Seránindependientes de los frenos de servicio.

8.3 Los semirremolques y remolques llevarán:a) Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo, satisfaciendo los requisitosexigidos en el apartado a) del artículo anterior, los que serán accionados por el mando del freno de servicio delvehículo tractor. Deberán tener incorporado, además, un dispositivo de seguridad que los detengaautomáticamente en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento, durante la marcha.b) Frenos de estacionamiento, que satisfagan los requisitos exigidos en el apartado b) del artículo anterior.

8.4 Los remolques con peso bruto total menor de setecientos cincuenta kilogramos deberán estar equipados con frenosde servicio que queden exentos de contener el dispositivo de frenado automático al desacoplarse accidentalmente.Cuando el remolque acoplado a un vehículo liviano no exceda en su peso bruto total de cincuenta por ciento delpeso del vehículo tractor, podrá carecer de frenos de servicio.

8.5 En las combinaciones o trenes de vehículos debe cumplirse, además, con las siguientes normas:a) los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que forman la combinación deberán sercompatibles entre sí.b) la acción de los frenos de servicio - convenientemente sincronizados -, se distribuirá en forma adecuada, entrelos vehículos que forman la combinación, por sistema de aire comprimido o similar, de análoga eficacia.c) Los frenos de servicio deberán ser accionados por el mando de frenos de servicio del vehículo tractor.d) Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos que actúen en todas las ruedas y de unanaturaleza tal que se apliquen automáticamente -y de inmediato- y sigan aplicados por lo menos durantequince minutos, para el caso en que se desprendan del vehículo tractor.

8.6 Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas de dos dispositivos de frenado, que actuarán como mínimouno sobre la rueda trasera y el otro sobre la rueda delantera.Estos dispositivos de frenado deberán permitir aminorar la marcha del vehículo o inmovilizarlo de modo seguro,rápido y eficaz, cualesquiera sean las condiciones de carga y la pendiente de la vía por la que circula.

8.7 Los vehículos no referidos en este Capítulo estarán provistos de un sistema de frenos, como mínimo.

8.8 Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos o de los de cualquier vehículoremolcado deberán estar provistos de una señal de advertencia, que no sea el manómetro, fácilmente audible ovisible por el conductor, que entrará en funcionamiento en todo momento en que la presión del depósito de aire delvehículo esté por debajo del cincuenta por ciento de la presión dada por el regulador del compresor. Además,deberán estar provistos de un manómetro visible por el conductor, que indique la presión disponible para el frenado.

CAPÍTULO IX De los aparatos acústicos

9.1 Los vehículos automotores que circulen por la vía pública estarán provistos de bocina en buen estado de funcionamiento, capaz de producir un sonido uniforme de intensidad y tono adecuados, audible a una distancia no menor de cien metros en condiciones normales. Está prohibido el uso de aparatos sonoros, como ser sirenas, pitos o campanas. Los vehículos de emergencia quedan exceptuados de esta prohibición.

9.2 El uso de la bocina está, en general, prohibido. Solo se permite usarla, justificadamente, a fin de evitar accidentes y en la situación prevista en el apartado e) del artículo 14.1.

CAPÍTULO X

De los otros elementos

10.1 Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser propulsados por un motor de potencia y características adecuadas al peso total y demás elementos del vehículo o tren.

10.2 Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los restantes usuarios de la vía o a sus frentistas. A esos efectos, deberán estar equipados con un dispositivo silenciador, en buen estado de funcionamiento, que no pueda ser desconectado o reducido en su eficacia por el conductor.

10.3 Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad. En el caso de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros con servicio sanitario, sólo se podrá realizar el vaciado de desperdicios de los tanques sanitarios, en puntos previamente autorizados por la Dirección Nacional de Transporte, quedando prohibida la limpieza de los mismos en cualquier otro lugar no autorizado.

En dichos lugares, se seguirán procedimientos que garanticen la evacuación de los residuos sin que se produzcan contactos con la sustancias desechadas.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 375/995 de 9/X/995, art. 1°.

10.4 Los sistemas de alimentación de combustibles serán tales que impidan derrames o pérdidas. El tanque y su bocaestarán fuera del recinto para conductor y pasajeros.

10.5 Los vehículos automotores de más de dos ruedas tendrán un sistema motriz de marcha atrás.

10.6 Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión que reduzcan los daños que aquellos ocasionen ala vía, contribuyan a su buena estabilidad y proporcionen una correcta amortiguación de los movimientos originadospor las irregularidades de la calzada.

10.7 Los vehículos automotores, semirremolques y remolques deberán tener guardabarros de características tales quereduzcan a un mínimo la proyección y dispersión de polvo, líquido, barro o piedras.

10.8 Los vehículos automotores, semirremolques, remolques y bicicletas, deberán llevar rodado neumático que garanticela seguridad del vehículo. Los neumáticos deberán proveer una correcta adherencia sobre el pavimento, aúncuando éste se encuentre mojado, y estar inflados a una presión adecuada que no supere las máximas previstaspor el fabricante y por la reglamentación.Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador normalizado que permita visualizar cuandolleguen al máximo desgaste admisible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse cuando laprofundidad del dibujo de la banda sea menor a lo que se reglamente.Los vehículos automotores de más de dos ruedas, además deberán llevar una rueda auxiliar en condiciones talesque pueda sustituir a las anteriores cuando sufran daños.

10.9 Las cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les reponga la banda de rodamiento sólo podrán serusadas en las condiciones que se reglamenten.

10.10 Los vehículos de menos de quinientos kilogramos de carga bruta, cuando no sean capaces de desarrollarvelocidades superiores a 15 kilómetros por hora, podrán circular provistos de bandas de rodado metálicas, siempreque las mismas no contengan clavos salientes o punta alguna que sobresalga. La circulación de maquinariaagrícola y vial de rodado metálico podrá realizarse sólo con autorización de la autoridad competente, siempre quese adopten las medidas que se indiquen para que el daño al pavimento sea mínimo.

10.11 El diseño de las tapas de compartimiento del motor y de las valijas deberá ser tal que esté impedida su aperturaaccidental durante la marcha.

10.12 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener paragolpes delantero y trasero cuyo diseño,construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos, según se reglamente. Lossemirremolques y remolques deberán tener paragolpes traseros de las características señaladas anteriormente.

10.13 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener colocadas las dos placas con el número dematrícula asignado al vehículo. Una de ellas estará colocada en la parte delantera al centro y la otra en la partetrasera al centro o lugar de la carrocería especialmente diseñado por el fabricante a esos efectos.Para todos los vehículos de más de dos ruedas las placas serán uniformes en todo el país, de forma rectangular,según se reglamente. Sólo podrán diferir en algún elemento identificatorio del departamento.Los vehículos de dos ruedas, semirremolques o remolques, deberán tener colocada, en la parte trasera, una placacon el número de matrícula asignado al vehículo.La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos será reglamentada por la autoridad competente.Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus características sean fácilmente visibles.

10.14 Los vehículos no tendrán elementos salientes, externos ni roturas que aumenten su peligrosidad en colisiones orozamientos. Internamente, tendrán adecuado acolchonamiento con salientes, perillas y comandos de peligrosidadmínima.

10.15 Los elementos de dirección deberán ofrecer las máximas garantías. El volante permitirá al conductor controlar, enforma segura, la trayectoria del vehículo en movimiento, bajo cualquier circunstancia. Su accionamiento exigirá unesfuerzo normal, debiendo retornar en forma automática a la posición correspondiente a una trayectoria recta, luegode cesado el esfuerzo.

10.16 Los vehículos automotores deberán estar provistos por lo menos de un espejo retrovisor plano que le permita alconductor por reflexión ver hacia atrás.Los automóviles deberán llevar dos espejos, uno en el interior de la cabina y otro externo del lado del volante.En ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos espejos retrovisores, colocados uno a cada ladodel vehículo, que no sobresalgan en más de quince centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser articulados afin de poder plegarse dentro del ancho de la misma.

10.17 Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un vehículo y tabiques interiores de separacióndeberán ser de características tales que, en caso de rotura, el peligro de lesiones corporales quede reducido almínimo posible.Los cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya transparencia no se altere con el tiempo yque no deformen la visión de los objetos observados a través de los mismos ni la anulen en caso de rotura.Los vehículos no podrán llevar letreros o materiales no transparentes, ni materiales que modifiquen sutransparencia, en los parabrisas, vidrios laterales o traseros, excepto los autorizados o dispuestos por la autoridadcompetente.

10.18 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar provistos de un limpiaparabrisas accionable por elconductor y con funcionamiento independiente de la marcha del vehículo.

10.19 Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener, como mínimo, una puerta de cada lado,abisagrada, arriba o adelante, o de tipo corredizo. Quedan prohibidas las aberturas sin puertas, excepto paravehículos especiales autorizados. Toda puerta contigua a un asiento llevará cerradura de seguridad.

10.20 El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente resistente y hermético, y deberá tener: (*)a) asientos con respaldo, anclados adecuadamente;b) viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger la visión del conductor;c) luz interior con interruptor manual;d) cinturones de seguridad y sujeta-cabezas, en los casos y condiciones que se reglamenten.

Ver Decreto del Poder Ejecutivo N° 121/989 de 17/III/989.

10.21 Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando ubicados de forma tal que su uso sea cómodo parael conductor.En aquellos de más de dos ruedas, el comando estará del lado izquierdo.El tablero con los indicadores, que deberán estar con buen estado de funcionamiento, será fácilmente visible ytendrá, como mínimo: velocímetro en kilómetros por hora, cuentakilómetros no retrogradable, indicador de luz degiro en funcionamiento e indicador de luz alta encendida.

10.22 Los vehículos automotores de carga y los destinados al transporte colectivo de pasajeros deberán circular provistosde aparatos extintores de incendios de características y capacidad reglamentarias.

10.23 Los vehículos para transporte colectivo de personas (ómnibus, miniómnibus, y microómnibus) específicamentehabilitados por la Dirección Nacional de Transporte y los vehículos de transporte de carga, con excepción de losque realizan transporte de mercancías peligrosas, deberán tener en su parte posterior una inscripción visible conreflectante que indique velocidad máxima autorizada de 90 km/h u 80 km/h, respectivamente.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 2°.

TÍTULO IV

Circulación Peatonal

CAPÍTULO XI

De las normas para los peatones

11.1 Los peatones deberán circular por las aceras, ordenadamente, sin provocar molestias o trastornos a los demásusuarios. No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o riesgo para los demás. Loexpresado regirá cuando los peatones circulen por las banquinas.

11.2 Los peatones podrán utilizar los puentes circulando por sus veredas o por zonas dispuestas a tal fin.A falta de estas zonas podrán hacerlo junto al borde de la calzada de frente al tránsito vehicular.

11.3 No se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que existaautorización expresa.

11.4 Los peatones pueden hacer uso de la calzada únicamente en los siguientes casos: a) para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando estén impedidos de hacerlo directamente desde la acera o banquina. b) para cruzarla, caminando lo más rápidamente posible: 1) por los cruces peatonales que se delimiten; 2) en las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamentea una de las vías; 3) en carreteras y caminos, cuando no existan cruces peatonales delimitados o intersecciones en lascercanías, debiendo cruzar en forma perpendicular a su eje en lugares de clara visibilidad yasegurándose, previamente, que no exista peligro. c) para circular, con precaución, en fila de a uno, próximos al borde de la calzada, en sentido contrario al tránsitode los vehículos, cuando no exista acera o banquina transitable.d) cuando utilicen rodados para transportar objetos que produzcan inconvenientes en la acera, siempre que noperturben el tránsito vehicular, en horario diurno, próximos al borde de la calzada, en el sentido de la

circulación vehicular y conservando su derecha.

11.5 Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada.

11.6 Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando perciban las señales de vehículos de emergencia.

TÍTULO V

Circulación Vehicular

CAPÍTULO XII

De la ubicación en la calzada

12.1 Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada al tránsito, salvo en los siguientes casos:a) cuando la calzada no tenga ancho suficiente;b) cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su mismo sentido y el ancho de la calzada no permitahacerlo sin rebasar su eje;c) cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada dando preferencia de pasoal vehículo que circula en sentido opuesto;d) en calzadas con tránsito en un solo sentido.

12.2 En todas las vías de tránsito, los vehículos circularán dentro de una senda. No podrán hacerlo privando del uso deuna parte de la senda a otro vehículo, incluso tratándose de automotores de dos ruedas.

12.3 En caso de haber más de una senda de circulación en el mismo sentido:a) sólo podrán cambiar de senda cuando la maniobra sea segura, justificada y no se perturbe en grado alguno lacirculación de los demás usuarios. Luego de comprobar la viabilidad de la maniobra en las condicionesindicadas, se hará la señal indicadora correspondiente y se procederá al cambio de senda.b) los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media deberán hacerlo por la senda de la derecha, salvocuando adelanten a otro vehículo o giren a la izquierda, debiendo en esos casos efectuar las señalesindicadoras correspondientes.

12.4 Los vehículos deben circular, en una calzada con doble sentido de circulación, obligatoriamente por la mitadderecha, aproximándose al borde derecho cuando:a) el señalamiento lo determine;b) la visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, nieblas u otros elementos;c) se aproximen a pasos a nivel y túneles, o los atraviesen;d) accedan a una intersección, salvo en zonas rurales, cuando el acceso sea por un camino de tierra o mejorado.

12.5 Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cruzarse unos a otros conservando cada uno su derecha yno ocupando la mitad izquierda de la calzada librada a la circulación, incluso en el caso de calzadas angostas.

12.6 La autoridad competente, de conformidad con el artículo 2.9, podrá establecer un solo sentido de circulación en lasvías públicas quedando los conductores obligados a respetarlas sin excepciones.

12.7 La circulación alrededor de glorietas o rotondas será por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvoque existan dispositivos reguladores.

12.8 Se prohíbe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o islas canalizadoras.

12.9 Un vehículo que circule detrás de otro deberá conservar, respecto del que va adelante, una distancia de seguridadtal que garantice su detención oportuna cuando el que le precede reduzca intempestivamente su velocidad.Dicho espacio, en carreteras y caminos, deberá ser además suficiente para que un tercer vehículo que intenteadelantar pueda ocuparlo sin peligro, salvo en casos de congestionamiento.

12.10 Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.

12.11 Se prohíbe circular en caravana salvo los vehículos militares y policiales, los cortejos fúnebres y en caso decaravanas autorizadas.

CAPÍTULO XIII

De las velocidades

13.1 Los conductores de vehículos, así como de animales deben conducir con prudencia y atención, debiendo ser, entodo momento, dueños del movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades prudencialessegún lugares y circunstancias para evitar accidentes y perjuicios.

13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de: a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de Transporte; b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos. Esas velocidades se reducirán a: 1) sesenta kilómetros por hora: a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin indicación de velocidad máxima; b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin incluir cambio de luces. 2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de: a) paso a nivel de ferrocarril con barreras;

b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad; c) cruce peatonal señalizado; d) curvas señalizadas con ángulo recto;e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros. 3) veinte kilómetros por hora: a) donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la entrada y salida de alumnos a las escuelas; b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no existir otra velocidad máxima señalizada; c) al acercarse a tropas de ganado que marchen sobre la faja de circulación o próximo a ellas; d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras. 4) la velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la autoridad competente.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 262/984 de 4/VII/984, art. 1°.

13.3 En zonas urbanas y suburbanas: a) la velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y cinco kilómetro por hora; b) la autoridad departamental competente podrá fijar velocidades máximas de sesenta kilómetros por hora,señalizándolas expresamente; c) en vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminados, con dos o más sendas de circulación en cada sentido,separador central no rebasable y cruces regulados o protegidos para vehículos y peatones, la autoridaddepartamental competente podrá, excepcionalmente, autorizar velocidades máximas de hasta setenta y cincokilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque pudiendo en particular, fijarse esa velocidad máximaen la Rambla del departamento de Montevideo, sobre el Río de la Plata, sin requisito del separador central todolo cual se señalizará expresamente.

13.4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tramos de características adecuadas, podrá autorizar, paravehículos livianos sin remolque, velocidades superiores a las establecidas en el apartado a) del artículo 13.2, lasque no superarán los ciento diez kilómetros por hora.Se señalizarán adecuadamente.

13.5 No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la circulación normal del tránsito.

13.6 La autoridad competente podrá fijar velocidades mínimas de circulación en vías de características especiales.

13.7 Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su vehículo, a menos que razones de seguridad loobliguen.

13.8 Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de ella, lo harán a velocidad de peatón, evitando molestias oriesgos a los demás usuarios.

13.9 Los vehículos de tracción animal no marcharán a una velocidad mayor que la del trote normal. En lasintersecciones, pasos a nivel y puentes lo harán al paso. Los jinetes podrán transitar, como máximo a galopemoderado, salvo en las intersecciones, pasos a nivel y puentes, en que lo harán en lo posible, al trote y sino al paso.

CAPÍTULO XIV

De los adelantamientos

14.1 El conductor de un vehículo que sigue a otro por una vía de dos sendas y circulación en ambos sentidos podráadelantarlo por la mitad izquierda de la calzada, sujeto a las siguientes reglas:a) deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al que adelanta, cuando la visual sea clara y ese lado estédespejado en el trecho necesario para adelantar y volver con seguridad y rapidez a su mano;b) hará las señales indicadoras reglamentarias;c) no perturbará la marcha de los otros usuarios de la vía, en particular de los que circulen en sentido contrario,manteniendo distancias prudenciales mientras se realiza la maniobra;d) deberá previamente cerciorarse de que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra, quedando prohibidoadelantar a su vez a un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantar;e) en zonas rurales, antes de iniciar la maniobra, de ser necesario, se avisará a los demás conductores medianteuso moderado de la bocina durante el día y señales con los faros durante la noche.

14.2 El conductor del vehículo que es alcanzado por otro con intención de adelantarlo se acercará al borde derecho de lacalzada y no aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento.

14.3 En caminos angostos, cuando un vehículo adelante a otro que circula en igual sentido, cada conductor está obligadoa ceder la mitad del camino.

14.4 En aquellos tramos de caminos o carreteras en que la maniobra se vea dificultada por el ancho insuficiente de lacalzada o por el estado inadecuado del pavimento, los conductores de camiones pesados y demás trenes devehículos deberán aminorar la marcha y apartarse cuando algún vehículo intente el adelantamiento.

14.5 No se adelantará invadiendo banquinas u otras zonas no previstas específicamente para la circulación vehicular.

14.6 En vías de dos sendas con circulación en ambos sentidos, no se adelantará utilizando la mitad izquierda de lacalzada:a) en caso de mala visibilidad;b) en un repecho próximo a su cumbre;c) accediendo a una curva hacia la derecha;d) en puentes, túneles y pasos a nivel;e) cuando exista una franja amarilla continua u otra señalización que lo impida.

14.7 No se adelantará sobre intersecciones, salvo que haya más de una senda de circulación en el mismo sentido y unagente de tránsito o semáforo esté dando paso. A este efecto, en zonas rurales, no se considerarán interseccionescuando a una carretera accedan caminos de tierra o mejorados.

14.8 En calzadas con más de una senda de circulación en el mismo sentido:

a) se podrá adelantar por la derecha sólo cuando los vehículos que ocupan la senda de la izquierda reduzcan suvelocidad por contingencias del tránsito y, en este caso, cumpliendo las mismas reglas establecidas en elartículo 14.1 en lo aplicable;b) en vías de dos sentidos no se podrá adelantar invadiendo el sentido contrario de circulación.

14.9 Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, otro vehículo que se le acerque no podrá rebasarlo, a menos que un agente de tránsito o un semáforo lo esté habilitando o que, luego de detenerse, compruebe que dicho cruce no está ocupado por peatones.

CAPÍTULO XV

De las preferencias de paso

15.1 Cuando la trayectoria de un vehículo se intersecta con la de otro usuario de la vía pública, las disposiciones quesiguen establecen en qué casos el conductor debe dar preferencia de paso. En tales casos se adoptarán lassiguientes precauciones: disminuir razonablemente la velocidad del vehículo, deteniéndose si es necesario, sininvadir la intersección, para permitir el paso del otro usuario sin perturbar su marcha normal, sin perjuicio delcumplimiento de la señalización eventualmente existente.

15.2 En intersección no señalizada, de vías de similar importancia, cada conductor dará preferencia de paso al vehículoque aparezca por su derecha.

15.3 La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo junto a ella y darpreferencia de paso a los demás usuarios.El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará obligado a dar preferencia de paso.

15.4 En intersecciones reguladas por agentes de tránsito o señales luminosas, el derecho de paso estará dado por éstos.Los agentes de tránsito ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales con o sin el uso de silbato:a) ambos brazos en alto, obligan a detenerse a todo el tránsito en general, con excepción de vehículosautorizados de emergencia;b) brazo en alto, obliga a detenerse a quien lo enfrente;c) posición de frente o de espaldas con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrente;d) brazo en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar la marcha a quien está en su línea;e) posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite continuar la marcha, o girar a laderecha. En calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda;f) posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la izquierda.Las señales luminosas (semáforos) podrán constar en general, de luces de hasta tres colores, con el siguientesignificado:a) luz roja continua: tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes deentrar al cruce;b) luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derechoa seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido en un signo de "PARE";c) flecha roja: tránsito impedido, a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha;d) luz ámbar continua: obliga a despejar el cruce a quienes la enfrentan, anunciando la inmediata aparición de laluz roja;e) luz ámbar intermitente: el vehículo que la enfrenta podrá seguir adelante, rebasando dicha señal, solamentecon precaución;f) luz verde: permite adelantar a quien la enfrenta, así como girar a la derecha. Si se circula por calle de un solosentido de circulación, también permite girar a la izquierda;g) flecha verde: permite adelantar, a quien la enfrenta, según dirección y sentido de la flecha.Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas sirven tanto para vehículos como para peatones.En caso de que se instalen señales luminosas específicas para controlar el cruce de la calzada por los peatones, seusarán los colores blanco (que permite cruzar) y naranja (que prohibe cruzar).En general en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo y sus tonalidades para indicar peligro oprohibición; el color amarillo o ámbar para advertir y el verde para indicar vía libre.

15.5 En zonas rurales, el conductor de un vehículo que desde una vía se aproxime a una intersección no señalizada conotra vía de mayor importancia, dará preferencia de paso a los vehículos que aparezcan por esta última.

15.6 Desde que un vehículo inicia el cruce de una intersección haciendo uso de su derecho de paso, lo mantiene frente aotros vehículos que luego se aproximen.

15.7 El vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha debe dar preferencia de paso a los demás.

15.8 El vehículo que ingrese a la vía publica o salga de ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.

15.9 El conductor del vehículo deberá dar preferencia de paso al peatón que cruza la calzada:a) en todo aquel lugar señalizado para que los peatones crucen, no habiendo agente o señales luminosas quedirijan el tránsito;b) en las intersecciones, en zonas urbanas y suburbanas.

15.10 En la circulación giratoria alrededor de rotondas, los conductores, al salir de ellas, darán preferencia de paso a losvehículos que avancen por su derecha.

15.11 Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia, cuando estos emitan las señales fónicas y luminosasreglamentarias, ubicándose inmediatamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, fuera de los cruces,deteniéndose si es necesario.

CAPÍTULO XVI
De los giros, detenciones y cambios de senda

16.1 Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en la senda de circulación de la derecha y hacerlas señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por la senda de la derecha librada a la circulación.Reducirá la velocidad cediendo el paso a los demás usuarios.

16.2 Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en la senda izquierda de circulación en susentido de marcha y hacer las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía, por su mano, en la senda decirculación de más a la izquierda en su sentido de marcha. Reducirá la velocidad, cediendo el paso a los demásusuarios.

16.3 En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas, la autoridad competente podrá establecersendas específicas para giros.Asimismo, podrá autorizar giros en más de una senda en dichas intersecciones.

16.4 La inversión del sentido de marcha sólo podrá efectuarse en las intersecciones sin señales reglamentarias, salvoque la autoridad competente lo autorice expresamente. Para ello, el conductor del vehículo deberá detenerse, antesde acceder a la intersección, cerciorándose de que está libre de usuarios y no va a ser ocupada en el tiempo quenecesite para hacer la maniobra, que será continua y sin marcha atrás.No obstante, cuando las intersecciones estén alejadas, se podrá realizar la maniobra en sitios de clara visibilidadque ofrezcan la necesaria seguridad.

16.5 Los conductores deberán respetar los giros e inversiones de sentido que la autoridad competente establezcacircunstancialmente.

16.6 Para girar, cambiar de senda, disminuir considerablemente la velocidad (salvo el caso de frenado brusco por peligroinminente) o iniciar la marcha, los conductores, previamente, se cerciorarán de que puedan hacerlo sin perturbar lamarcha normal de los demás usuarios. Se harán las siguientes señales:a) para girar o cambiar de senda hacia la izquierda: luces intermitentes reglamentarias del lado izquierdo,adelante y detrás, y siempre que sea necesario, brazo y manos extendidos horizontalmente;b) para girar o cambiar de senda hacia la derecha: luces intermitentes reglamentarias del lado derecho, adelantey detrás, y siempre que sea necesario, brazo y manos extendidos hacia arriba;c) para disminuir considerablemente la velocidad (salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente), siempreque sea necesario, brazo y mano extendidos hacia abajo.

16.7 Se prohíbe hacer señales incorrectas o que no correspondan al movimiento del vehículo.

CAPÍTULO XVII

De los casos especiales

17.1 La circulación de los vehículos que, por sus características o las de su carga, no pueden ajustarse a las exigenciasdel presente Reglamento, podrá ser autorizada en cada caso con carácter de excepción por la autoridadcompetente.Dicha autorización sólo podrá concederse en casos debidamente justificados, siempre que se adopten lasnecesarias precauciones para reducir al mínimo la perturbación al tránsito general y evitar daños a la infraestructuravial. La autorización no eximirá al beneficiario de la responsabilidad por daños y perjuicios causados a la propiedadpública o privada.

17.2 La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en casos estrictamente necesarios y en circunstancias que noperturben a los demás usuarios de la vía.

17.3 El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad, sin crear dificultades ni peligro alos demás usuarios de la vía y en condiciones que ofrezcan la debida seguridad. Sólo podrá ir una persona en unvehículo remolcado.

17.4 Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando circulen en la vía pública.

17.5 En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos, los conductores de estos últimos darán preferencia depaso al ganado en la siguiente forma:a) cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que finalice el pasaje de ganado;b) cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando el máximo de precauciones.Los troperos facilitarán las maniobras recostando los animales sobre uno de los lados del camino.

17.6 La circulación en rutas nacionales de maquinaria e implementos agrícolas de uso habitual, sólo podrá efectuarsedando cumplimiento a las siguientes condiciones:a) En horas de luz natural y buena visibilidad.b) A una velocidad máxima de 20 km por hora.c) En su circulación no deberá pasar el eje de la calzada conservando siempre su derecha.d) Conducción por persona mayor de 18 años debidamente habilitada.e) La unidad tractora deberá tener un freno capaz de detener un tren de vehículos a una distancia no superior a 30metros.f) El tractor deberá poseer 2 espejos retrovisores planos que presenten una visión completa hacia la parte posterior deltren.g) Sólo se podrá transportar el combustible indispensable para el trabajo a realizar en envases adecuados, bien cerradosy debidamente fijados al piso o carrocería de la máquina o vehículo.Si se transporta combustible en un acoplado deberá llevar cadena a tierra y no podrá arrastrar otro vehículo.h) Todos los componentes de un tren de vehículos que no posean neumáticos o estén compuestos por elementos queconstituyan un riesgo para el tránsito deberán trasladarse sobre un carretón o una zorra.i) Los sistemas de enganche deberán poseer cadenas de seguridad para prevenir un accidente en caso de desacople.j) Sólo se podrá arrastrar una pequeña zorra o hasta 2 herramientas no pudiéndose superar los 15 m. del largo total del tren.

k) Está prohibido efectuar adelantamientos. l) Está prohibido estacionar sobre la calzada o banquina en los lugares donde impida la visibilidad a los otrosconductores.m) Durante la circulación se deberán desmontar todas las partes móviles de forma de disminuir al máximo el ancho de lamaquinaria, si excede del ancho máximo reglamentario.n) Toda maquinaria agrícola con ancho mayor a 2,60 m. que circule en rutas nacionales deberá hacerlo conacompañamiento de un vehículo ubicado delante a una distancia no superior a los 20 m. el cual llevará en su partesuperior una luz giratoria destellante color ámbar encendida, visible a más de 200 m. de distancia. Dichas luces secolocarán exclusivamente durante el tiempo de acompañamiento.El vehículo de acompañamiento ( auto o camioneta) deberá ser de dimensiones tales que no obstruya la visibilidad dela maquinaria agrícola.ñ) Si el ancho de la maquinaria agrícola está comprendido entre 3,01 m. y 4.30 m. deberá cumplir además los siguientesrequisitos:

_ en su recorrido, no deberá pasar el eje de la calzada ocupando siempre la mitad derecha de la misma. En caso de no cumplirse esta exigencia, y cuando el ancho de la maquinaria sea mayor a 4,30 m. se deberá obtener el Permiso Especial correspondiente en la Oficina Central de la Dirección Nacional de Transporte o en sus Oficinas Regionales.

_ Para su circulación la maquinaria agrícola estará equipada con 2 lámparas destellantes, color ámbar, visibles a más de 200 m., ubicadas: una es su parte superior anterior y otra en su parte superior posterior. o) Todo tren compuesto por maquinaria o implementos agrícolas, y otro vehículo, será considerado como tren de maquinaria agrícola. p) Queda prohibida la circulación de maquinaria agrícola en todas las rutas denominadas de valor turístico.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 359/999 de 16/XI/999), art. 1°.

CAPÍTULO XVIII

Del estacionamiento

18.1 En zonas urbanas y suburbanas, la detención de vehículos para ascenso y descenso de pasajeros y suestacionamiento en la calzada están permitidos cuando no significan peligro o trastorno a la circulación.Deberán efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de veinte centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos. La autoridad competente podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante adecuada señalización.

18.2 En zonas urbanas y suburbanas se prohíbe detener o estacionar el vehículo en la calzada:a) al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;b) dentro de una intersección, debiendo dejarse libre, como mínimo, hasta el comienzo de la línea de edificaciónparalela a la circulación;c) en lugar de cruce peatonal señalizado;d) en puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de ferrocarril y en sus proximidades;e) en curvas o rasantes de visibilidad reducida;f) a menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia;g) en las paradas de transporte colectivo o de taxímetros;h) delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, salvo para aquellos expresamente autorizados;i) junto a canteros centrales y a las islas o refugios separadores de tránsito.

18.3 En carreteras y caminos se prohíbe detener o estacionar vehículos sobre la faja de circulación y banquinas. En casos de emergencia se hará sobre las últimas, en forma transitoria, en lugares alejados de: puentes, viaductos,túneles, alcantarillas, intersecciones, pasos a nivel de ferrocarril, cruces peatonales, curvas, cimas de repecho y todo otro lugar de visibilidad reducida donde obstruya la visión de los señalamientos o que ofrezca peligro. En casode estacionamiento, se asegurará la total inmovilidad del vehículo con los frenos y, si es necesario, por calces, que luego deberán ser retirados. Se balizará el vehículo en forma reglamentaria.

18.4 No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado a menos que dicha maniobra pueda realizarsecon seguridad, sin perturbar la circulación de los demás usuarios, efectuándose las señales que correspondan.

18.5 Las puertas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando éstos estén debidamente estacionados o detenidos,debiendo ser utilizadas las del lado de la acera o banquina a menos que haya justificado impedimento.En este último caso, serán abiertas bajo la responsabilidad del conductor del vehículo y durante el tiempoestrictamente necesario.

18.6 Los ómnibus del servicio público se detendrán en lugares establecidos. La autoridad competente procurará quedichos lugares estén fuera de las sendas de circulación.

18.7 Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin la llave de encendido con el freno demano accionado. Si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera, si existe, haciendoadecuado ángulo con él, y, si no existe, inmovilizando el vehículo con calces, que luego deberán ser retirados.

18.8 Las operaciones de carga y descarga de mercancías sólo serán permitidas en la vía pública cuando no sea posiblerealizarlas fuera de ella y siempre que no dificulten la circulación vehicular o peatonal.

18.9 La autoridad competente establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan lascircunstancias. Podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con destinos específicos.

18.10 La autoridad competente podrá exigir el retiro de los vehículos mal estacionados o retirarlos con cargo a suspropietarios, sin perjuicio de las correspondientes sanciones.

CAPÍTULO XIX

De los cruces de vías férreas

19.1 Los conductores que se aproximen a un paso a nivel ferroviario sin barreras deberán detenerse antes de cruzar lavía. De no existir una señal acústica o luminosa que se lo impida, podrán reiniciar la marcha con precaución, cuando verifiquen que no se aproxima un tren.Si se tratare de un ómnibus de pasajeros o de camiones o vehículos similares que lleven pasajeros en sus cajas, el guarda u otra persona responsable, en el primer caso, o uno de los ocupantes de los vehículos, en el segundo,deberán bajar y cerciorarse de la inexistencia de peligro alguno para el cruce del paso a nivel.

19.2 Los conductores no podrán ingresar en un paso a nivel ferroviario con barreras, cuando éstas se encuentren bajas oen movimiento de bajada.Si las barreras se encontraran totalmente levantadas y dé no existir una señal acústica o luminosa que lo impida,los conductores podrán ingresar en el paso a nivel cerciorándose antes, de que no se acerca ningún tren.

19.3 Los conductores de los vehículos, luego de cumplir con las precauciones establecidas en el presente Reglamento,cruzarán los pasos a nivel ferroviarios en una marcha firme que no requiera realizar cambios.

CAPÍTULO XX

De los vehículos de emergencia

20.1 El conductor de un vehículo autorizado de emergencia que se desplace por estrictas razones de urgencia, emitiendoclaras señales identificatorias, luminosas y acústicas, podrá hacer uso, bajo su responsabilidad, de las siguientesprerrogativas:a) exceder los límites de velocidad, dentro de márgenes razonables que no signifiquen riesgos a la seguridadgeneral;b) no respetar preferencias y señalizaciones, pero reduciendo la velocidad y cerciorándose de que no hay riesgosde accidente cuando se trate de la luz roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de "CEDA EL PASO";c) no respetar prohibiciones de estacionar.

20.2 Las prerrogativas establecidas en el artículo anterior no relevan a los conductores de los vehículos de emergenciade la obligación de conducir con la debida precaución para no afectar la seguridad de otros usuarios de la víapública ni causar perjuicios.

CAPÍTULO XXI

De los vehículos de dos ruedas

21.1 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas tienen las obligaciones y los derechos de losdemás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables.Deberán además, observar las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos.

21.2 Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas:a) deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de los mecanismos de conducción;b) sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado para más de una persona sentada;c) tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura conducción del vehículo;d) no pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté expresamente habilitado para ello;e) tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al igual que sus acompañantes.

21.3 Los conductores de motocicletas, motonetas y ciclomotores:a) deberán llevar puesto un casco protector reglamentario, teniendo su acompañante igual obligación;b) deberán circular ocupando plenamente una senda de circulación, no pudiendo compartirla ni hacerlo entresendas o filas contiguas de vehículos, con excepción de los agentes de tránsito en servicio.

21.4 Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los ojos protegidos, excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.

21.5 Los conductores de bicicletas: a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada más a la derecha; b) pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuidado; c) no circularán haciendo zigzags; d) mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;e) cuando sean más de uno, deberán circular en fila de a uno, excepto en lugares expresamente habilitados paracircular de otra manera; f) no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la circulación vehicular;g) en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no podrán circular por la calzada destinada aautomotores.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 262/984 de 4/VII/984, art. 1°.

21.6 Para circular por carreteras y caminos principales, los conductores de bicicletas deberán tener una edad mínima de dieciséis años. La autoridad competente podrá autorizar edades menores en otras zonas.

CAPÍTULO XXII

Del transporte de cargas

22.1 El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren de vehículos y el peso bruto máximo en cada ejeserán los establecidos o los que se establezcan por la autoridad competente.

22.2 Los conductores de vehículos de carga tomarán las precauciones necesarias a efectos de que la misma estéacondicionada de la mejor forma posible, esté debidamente asegurada, y no ponga en peligro a personas ni puedacausar daños a bienes. En particular, se evitará que la carga:a) arrastre, o caiga sobre el pavimento;b) afecte la visibilidad del conductor;c) afecte la estabilidad del vehículo;d) provoque ruido, polvo, suciedad u otras molestias y oculte luces del vehículo. Los accesorios que acondicionany aseguran la carga (cadenas, cuerdas, lonas y cables) deberán estar firmemente fijados al vehículo.

22.3 La carga de los vehículos deberá en principio estar comprendida dentro de la proyección en planta del mismo.Como excepción, y cuando ello sea inevitable, dicha carga podrá sobresalir solamente hacia atrás un máximo dedos metros en vehículos de carga y hasta un metro en los demás. Las salientes de las cargas se señalizarán deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.14.

22.4 Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un número limitado de personas en la caja, siempre quevayan sentadas en la zona contigua a la parte posterior de la cabina, o de no ser posible, contra las barandas.En los casos en que, por la naturaleza de la carga, deban llevarse cuidadores o cargadores, estas personas, que nopodrán ser más de tres, deberán viajar como se establece anteriormente. Si ello no fuera posible, podrán viajarsobre la carga debidamente asegurados por cinturones, en cuyo caso no podrán sobrepasar la altura de la caja delvehículo.

22.5 Todas las operaciones de transporte nacional de mercancías peligrosas quedarán sometidas a las disposicionescontenidas en el Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, sin perjuicio delas obligaciones que surjan de otras reglamentaciones específicas de carácter nacional, en tanto no lesionen losprincipios establecidos en los Anexos del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas enel MERCOSUR.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 2°.

22.6 Las infracciones que se cometan contra las disposiciones del referido Reglamento serán sancionadas de acuerdo al régimen de penalidades establecido al efecto.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 2°.

22.7 Los vehículos que transporten mercancías peligrosas llevarán los reflectantes establecidos en el artículo 7.19.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 2°.

22.8 Los vehículos de transporte de mercancías peligrosas circularán en todo momento a velocidad moderada, menor a ochenta kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 2°.

22.9 Queda prohibido el uso de cadenas para descarga a tierra de cargas electrostáticas en camiones tanques.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 2°.

22.10 Los vehículos para el transporte de animales deberán estar acondicionados de modo tal que este limitado el desplazamiento de los mismos e impedida la caída de excrementos.

22.11 El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o sustancias contaminantes, sólo podrá realizarse en vehículos herméticos especialmente destinados y habilitados a esos fines.

22.12 La autoridad competente reglamentará las operaciones de carga y descarga en la vía pública. Queda prohibida en ésta la carga y descarga de ganado.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 2°.

22.13 Los vehículos de carga, con capacidad superior a mil quinientos kilogramos, deberán llevar pintados a ambos lados,en la zona central, por encima del nivel de la plataforma, el número y características de su matrícula, en tamaño ycolores similares al de la placa.

22.14 La circulación de acoplados y semirremolques que tengan un ancho mayor que el vehículo tractor, estará sujeta aloque se reglamente.

22.15 Los sistemas de enganche de acoplados y semirremolques ofrecerán la debida seguridad en base a suscaracterísticas y la fortaleza de sus materiales. Deberán estar diseñados de tal manera que las ruedas de dichosvehículos sigan aproximadamente igual trayectoria que las ruedas del tractor.Además tendrán un sistema accesorio que los sustituya en caso de rotura o desperfecto, consistente en cadenasde seguridad a uno y otro lado del enganche que, flojas normalmente, sean capaces de resistir las traccionesresultantes de un desenganche en cualquiera de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos laterales.

22.16 Un acoplado con un peso bruto de hasta mil quinientos kilogramos podrá tener un solo eje debiendo, en tal caso,serremolcado por un vehículo de potencia adecuada y con un peso que supere el de aquél.Deberá tener un sistema de enganche y diseño tal que no peligre con los esfuerzos verticales originados en loscambios de velocidad.Un acoplado con peso bruto superior deberá necesariamente tener dos ejes.

22.17 Sólo se permite la circulación de trenes de vehículos compuestos por un camión y un acoplado o por un tractor yunsemirremolque. Queda prohibida la tracción de acoplados por semirremolques.

22.18 El transporte de productos forestales por medio de camión, remolque o semirremolque, que transiten en vías detránsito de jurisdicción nacional deberá ajustarse a lo siguiente:a) el transporte por carretera de productos forestales deberá cumplirse en el marco de lo dispuesto por elReglamento de Límites de Pesos para Vehículos que circulan por Rutas Nacionales (Decreto Nº 326 /986 ymodificativos), en vehículos especialmente diseñados para tal fin o con unidades destinadas al transporte decargas en general.b) Los vehículos que transporten productos forestales circulando uno detrás de otro, deberán conservar unadistancia de seguridad mínima de 100m. entre ellos posibilitando el adelantamiento de otros vehículos quecirculen en el mismo sentido.c) En todos los casos, el acondicionamiento de los productos forestales deberá efectuarse de forma de evitardurante el transporte la caída total o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de estabilidad de los vehículosdebido a una mala distribución o sujeción de las cargas.d) Los productos forestales en forma de troncos, tablones, etc. se podrán transportar dispuestos en formalongitudinal o transversal a la plataforma de carga del vehículo.e) La plataforma de carga de los vehículos que transporten productos forestales deberá estar equipada con un paneldelantero metálico o una estructura auxiliar que deberá tener una resistencia suficiente para impedir todomovimiento de la carga hacia adelante, producida por una detención brusca del vehículo.f) Los vehículos que transporten productos forestales deberán disponer de un sistema de sujeción lateral medianteuno de los siguientes dispositivos:

  1. Puntales metálicos verticales anclados por su extremo inferior en la plataforma del mismo o en estructurasauxiliares instaladas a tal efecto y eventualmente también travesaños horizontales con el objeto de evitar posiblesdesplazamientos de la carga.Los puntales metálicos se constituirán por perfiles de acero de resistencia adecuada con un módulo resistentemínimo WX de 81cm3 (p.ej.: PNI 14). Cada par de puntales ubicados en un mismo plano transversal del vehículodeberá estar convenientemente arriostrado por cadenas o cables de acero en la parte superior de los mismos.

  2. Paneles o estructura auxiliar indeformable que deberán tener una resistencia adecuada para soportar el esfuerzoproducido por la carga en caso de desplazamiento lateral de la misma.g) La altura máxima de la carga medida desde el piso de la plataforma de carga no superará a la correspondiente alos paneles o puntales laterales, delanteros y traseros. La altura de los vehículos incluyendo la carga no serásuperior a la altura máxima reglamentaria medida desde la superficie del pavimento.h) El transporte de productos forestales cargados longitudinalmente se ajustará a los siguientes requisitos:

  1. la carga podrá transportarse suelta o atada mediante zunchos metálicos.

  2. en el caso que la carga se transporte suelta, estará firmemente sujeta a la plataforma del vehículo pormedio de por lo menos 2 cadenas o cables debidamente tensados.

  3. en el caso que la carga se transporte atada, se usarán zunchos metálicos dimensionados segúnespecificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción efectuado poruna grúa sobre el zuncho.

  4. cada conjunto de carga transportada quedará apoyada a cada lado de la plataforma del vehículo, enpuntales separados de modo que los extremos de la carga sobresalgan un mínimo de 25 cm y con unaseparación menor o igual a 1,30 m.i) el transporte de productos forestales cargados transversalmente se ajustará a los siguientes requisitos:1) la carga se repartirá en atados de aproximadamente 2,5 m de diámetro como máximo.2) la carga deberá ir sujeta mediante dos zunchos metálicos dimensionados según especificaciones parasoportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa sobre losmismos.3) deberá equiparse al vehículo, en la parte trasera de la plataforma de carga, con un panel vertical metálico oen su defecto con dos puntales metálicos diseñados con una resistencia suficiente para impedir eldesplazamiento de la carga fuera de la misma.j) El transporte de productos forestales en forma de leña, aserrín, chips, despuntes, etc., deberá efectuarse demodo que se impida su caída a la vía de tránsito durante el transporte, por lo que la plataforma de carga de losvehículos, deberá ser cerrada o contar con una cobertura de malla metálica o nylon adecuada,convenientemente sujeta a la estructura de la misma.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 134/998 de 27/V/998), art. 2°.

TÍTULO VI

Circulación con animales

CAPÍTULO XXIII

De las obligaciones de los conductores de animales

23.1 Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de tracción animal o transporte tropas de ganado por la vía pública está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, salvo las que por su naturaleza, no le sean aplicables.

23.2 Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre deben estar debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones físicas, de modo de no significar peligro o trastorno para los demás usuarios de la vía pública.

23.3 Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de camino natural.Sólo podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente habilitados por la autoridad competente, en lashoras que ésta fije. En este caso, lo harán adecuadamente equipados, con no más de dos animales a la par y enlas condiciones que dicha autoridad establezca.

23.4 Los jinetes circularán por la zona de camino natural. Sólo podrán utilizar las calzadas cuando estén habilitadas aese efecto, circulando junto al borde derecho de las mismas, y de haber más de un jinete, marchando en fila de auno.

23.5 Está prohibido en toda vía pública:a) dejar animales sueltos, así como pastorearlos o abandonarlos, aún cuando estuvieren atados;b) atar animales en árboles, columnas o postes;c) estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos debidamente;d) llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.

23.6 Está prohibida la circulación de animales en zonas urbanas y suburbanas salvo las excepciones que determine laautoridad competente. En zonas suburbanas las tropas de ganado sólo podrán circular por las vías públicasexpresamente habilitadas.

23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas a las siguientes normas:a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad de animales;b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los animales no invadan ni transiten las calzadas,banquinas, cunetas y taludes;d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible, haciéndolo en lugar despejado, de claravisibilidad y previa la adopción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a fin de no perturbar lacirculación vehicular;e) se les prohíbe circular de noche en carreteras principales.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 262/984 de 4/VII/984, art. 1°.

23.8 En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la circulación de ganado vacuno y caballar cuando no exista vado opaso natural adyacente y de acuerdo a las siguientes normas:a) antes de entrar el ganado al acceso del puente se destacarán personas para que detengan el tránsito y vigilenla salida del ganado;b) se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso;c) se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de ganado se haga solamente por la calzada;d) durante el pasaje de la tropa por un puente, éste quedará cerrado para cualquier otro tránsito.Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad competente, de acuerdo con las características delpuente, de la zona y del tránsito, podrá establecer horarios y otras limitaciones a la circulación de animales.

Señalización

CAPÍTULO XXIV

De los dispositivos, su uso y conservación

24.1 Las normas referentes a la señalización del tránsito en el país serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras.

24.2 Son de cumplimiento obligatorio por parte de conductores y peatones todas las indicaciones por medio de dispositivos de señalización, así como las señales e indicaciones que realice el personal de contralor o fiscalización referido en el artículo 1.3. Estas últimas prevalecen sobre las primeras y las reglas generales de la circulación.

24.3 Se prohíbe dañar o alterar los signos, señales y marcas, así como agregarles cualquier elemento extraño.

24.4 En caso de obras de construcción o reparación en una vía pública, el responsable de las obras está obligado a disponer el señalamiento reglamentario que permita transitar sin tropiezos en la zona afectada.

TÍTULO VIII

Perturbación del tránsito

CAPÍTULO XXV

De las prohibiciones y obligaciones de los usuarios

25.1 Los vehículos, animales y objetos que interrumpan u obstaculicen el tránsito deben ser retirados de inmediato por su conductor o responsable.

En caso de accidente podrán mantenerse en el lugar que ocupan, durante el tiempo mínimo necesario, con las precauciones del caso.

25.2 Se prohíbe arrojar a la vía pública o depositar en ella lo que pueda perjudicar o dañar a la misma o a sus usuarios.

25.3 Las obras que se realicen en una vía pública deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Transporte yObras Públicas o la Intendencia Municipal que corresponda. Cuando generen obstáculos o peligro para lacirculación deberán, además, estar señalizadas de manera clara, según normas establecidas.

25.4 Quedan prohibidas, en la vía pública, las instalaciones para la venta de cualquier producto, así como elestacionamiento de vendedores ambulantes salvo los autorizados por la autoridad competente.

25.5 Está prohibida la instalación, en la vía pública o en los predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símboloque guarde parecido con los que la autoridad competente utiliza para la señalización del tránsito. Los mismospodrán ser retirados por dicha autoridad, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

25.6 En carreteras y caminos está prohibida la instalación, dentro de la faja pública, de todo tipo de cartel, señal,símbolo, u objeto, salvo los autorizados, en sus respectivas jurisdicciones, por el Ministerio de Transporte y ObrasPúblicas y la Intendencia Municipal que corresponda. Dichas autoridades podrán efectuar el retiro de los que carezcan deautorización.En predios particulares adyacentes sólo podrán ser instalados, previa autorización, cuando se ajusten a lo que sereglamente y no perturben la circulación.

25.7 Toda iluminación visible desde la vía pública debe estar diseñada de tal manera que no produzca deslumbramiento o molestias a los usuarios de la misma.

25.8 En carreteras y caminos, está prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo con el fin único o principal de publicidad así como el uso de altoparlantes, carteles, pantallas u otros artefactos colocadosal efecto.

CAPÍTULO IX

Accidentes

CAPÍTULO XXVI

De las obligaciones en relación a los accidentes

26.1 Toda persona que participa de cualquier forma en un accidente de tránsito deberá en lo pertinente:a) detenerse tan pronto sea posible sin riesgo para la circulación;b) procurar auxilio en caso de existir algún herido;c) dar aviso de inmediato a la autoridad policial, comunicando datos filiatorios y domicilios, así como los demásnecesarios para el debido esclarecimiento de los hechos;d) si una o más personas han resultado heridas o muertas, evitar todo cambio del estado de las cosas y ladesaparición de las huellas o circunstancias que pudieran ser útiles para la determinación de laresponsabilidad, siempre que con ello no se ponga en peligro la seguridad de la circulación;e) someterse a las pruebas que indique la autoridad policial para comprobar eventuales alteraciones físicas ypsíquicas.

26.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará estadísticas sobre los accidentes de tránsito en el país.A estos efectos, el Ministerio del Interior recabará la información necesaria mediante el procedimiento derecopilación de datos que establezca en coordinación con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

26.3 Las autoridades competentes, de modo coordinado y permanente, adoptarán las medidas que correspondan paraprevenir accidentes de tránsito.

TÍTULO X

Sanciones

CAPÍTULO XXVII

De la aplicación de sanciones

27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento serán sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o conjunta, de las siguientes medidas:a) observación;b) multa;c) inhabilitación temporal o definitiva para conducir.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3, deberá estar debidamente identificado.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.4 Las infracciones leves podrán ser objeto de observación por el personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior. La observación podrá ser verbal o escrita. En este último caso el infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al efecto.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.5 Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o animales cuyos conductores no pudieren ser identificados se aplicarán al propietario respectivo.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción, de conformidad con la siguiente escala: Grado uno 1 Unidad Reajustable Grado dos 2 Unidades Reajustables Grado tres 3 Unidades Reajustables Grado cuatro 4 Unidades Reajustables Grado cinco 6 Unidades Reajustables Grado seis 8 Unidades Reajustables Grado siete 15 Unidades Reajustables Las Unidades Reajustables a que hace referencia este artículo será la creada por el artículo 38 de la ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de 1968 y que fija mensualmente el Poder Ejecutivo, vigente al momento de pago de la multa.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.7 Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los siguientes artículos: Capítulo III Artículo 3.13 (cambio de domicilio)Capítulo VII " 7.1 b) párrafos 2 y 3 (indicador de luz alta en el tablero):

" 7.3 párrafos 3 y 4 (luces) " 7.4 párrafo 2 (reflectantes posteriores) " 7.8 (lámparas de identificación) " 7.10 a), b) (dispositivos reflectantes) " 7.11 a), b), c) (dispositivos reflectantes, lámpara de gálibo, de identificación y demarcadores laterales) " 7.12 (luces en vehículos de mas de 12m de largo) " 7.16 a) (defecto de ubicación) " 7.18 inc. 1 (bicicletas) " 7.22 párrafo 2( balizas)

Capítulo X " 10.7 (guardabarros) " 10.8 párrafo 3 (rueda auxiliar) " 10.11 (tapas de compartimiento de motor y valijas) " 10.20 a), b) (recinto de conductor y pasajeros) " 10.21 (no funcionamiento indicador de velocidad) " 10.23 (pintura en paragolpes)

Capítulo XXI " 21.5 (conducción de bicicletas) Capítulo XXIII " 23.7 (circulación con tropas de ganado, por cada animal) " 23.8 (circulación de ganado vacuno o caballar en puentes y alcantarillas, por cada animal)

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.8 Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los siguientes artículos: Capítulo IV Artículo 4.1 (no llevar documentación)Capítulo VII " 7.1 a), b), (falta de intensidad)

" 7.3 párrafo 1 (falta de luz)" 7.3 párrafo 2 (falta de luz)" 7.3 párrafo 5 y 6 (iluminación placa posterior)" 7.4 párrafo 1 (carecer de reflectantes)" 7.6 párrafo 1 (ausencia o no funcionamiento de una lámpara)" 7.7 (iluminación)" 7.9 (color de lámparas y dispositivos reflectantes)" 7.15 (equipos adicionales de luces)" 7.16 a) (ausencia o no funcionamiento de una o ambas lámparas de cambio de dirección)" 7.16 b) párrafo 3 y 4(iluminación motonetas y motocicletas)" 7.18 (iluminación bicicletas)" 7.20 a), c), d) (luces reglamentarias)" 7.21(luces de posición)" 7.23 b) (balizas)

Capítulo VIII " 8.6 (ausencia o no funcionamiento de uno de los dispositivos de frenos)Capítulo IX “ 9.1 (bocinas)Capítulo X " 10.6 (sistemas de suspensión adecuados)

" 10.8 párrafo 1 y 2 (neumáticos) " 10.10 inc. 1 (vehículos con bandas de rodado metálico) " 10.12 (paragolpes delantero y trasero) " 10.13 (falta una placa o es ilegible) " 10.14 (elemento salientes, externos y roturas) " 10.16 párrafo 2 (falta un espejo) " 10.16 párrafo 3 (espejos no deben sobresalir más de 15 centímetros) " 10.17 párrafo 3(elementos que obstruyen la transparencia de parabrisas, vidrios laterales o traseros) " 10.18 (limpiaparabrisas) " 10.20 d) (cinturón de seguridad y sujeta cabeza)

Capítulo XII" 12.2 (circulación en la calzada) " 12.3 b) (circulación en la calzada) " 12.8 (circular sobre marcas de sendas, ejes separados o islas canalizadoras)

Capítulo XIII " 13.5(circulación a velocidad lenta) " 13.6 (circular a velocidad inferior a la mínima) " 13.9 (vehículos de tracción animal y jinetes)

Capítulo XIV " 14.1 e)(adelantamientos en zonas rurales)

" 14.4 (adelantamiento) Capítulo XVI " 16.1 (giro a la derecha) Capítulo XVII " 17.4 (viajar en remolques y casas rodantes)

" 17.5 a),b) (circulación en caminos de circulación mixta) Capítulo XVIII " 18.1 (estacionamiento) " 18.2 h) (estacionamiento) Capítulo XVIII " 18.5 (apertura de puertas de vehículos) " 18.7 (vehículo estacionado)

Capítulo XXI " 21.2 a), b), e), (solamente para bicicletas) " 21.2 c), d) (motonetas, motocicletas, ciclomotores y bicicletas) " 21.3 b) (conducción de motonetas, motocicletas y ciclomotores) " 21.4 (conducción de motonetas y motocicletas) “ 22.9 (prohibición del uso de cadenas en camiones tanque)

Capítulo XXII" 22.13 (número de matrícula lateral)

Capítulo XXIII " 23.2 (circulación con animales) " 23.3 (vehículos de tracción animal) " 23.4 (jinetes) " 23.5 a), b) (circulación con animales, por cada animal) " 23.5 c), d) (circulación con animales) " 23.6 (por cada animal, circulación con animales)

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XI/003, art. 3°.

27.9 Se consideran infracciones grado 3 las transgresiones a los siguientes artículos: Capítulo II Artículo 2.2 (uso de aceras)

" 2.3 inc. 1º (uso de banquinas Capítulo III " 3.5 (obtención de licencias de conducir) Capítulo IV " 4.5 (reparación de vehículos en vía pública)

" 4.6 (carga de combustible) Capítulo V " 5.2 b) (omisión de registrar la transferencia) Capítulo VII " 7.1 (ausencia o no funcionamiento de una luz)

" 7.3 párrafo 1 y 2 (con ausencia de lámparas o no funcionen más de una) " 7.5 (ausencia o no funcionamiento de una luz) " 7.6 (ausencia o no funcionamiento de más de una lámpara) " 7.14 (carga que sobresale longitudinalmente) " 7.16 b) párrafo 1 y 2 (iluminación motocicletas y motonetas) " 7.17 párrafo 2 (iluminación ciclomotores) " 7.20 b) (iluminación vehículo) " 7.22 párrafo 1(balizas) " 7.23 a) (uso balizas)

Capítulo VIII " 8.7 (frenos) " 8.8 (frenos aire comprimido, señal de advertencia que no sea manómetro, manómetro) Capítulo IX " 9.1 párrafo 2(uso de aparatos sonoros) " 9.2 (bocina)

Capítulo X " 10.2 (ruidos molestos) " 10.13 (faltan las dos placas) " 10.16 párrafo 3 (falta un espejo)

Capítulo XII " 12.1(circulación vehicular) " 12.3 a (circulación vehicular) " 12.5 (circulación vehicular)

Capítulo XIII " 13.7 (reducción brusca de velocidad) " 13.8 (vehículos que ingresan o salen de la vía pública)

Capítulo XIV " 14.1 a), b), c) (adelantamientos) " 14.2 (adelantamientos) " 14.3 (adelantamientos) " 14.8 b) (adelantamientos)

Capítulo XV " 15.9 b) (preferencia de paso)

Capítulo XVI " 16.2 (girar a la izquierda) " 16.4 (inversión del sentido de marcha) " 16.6 (giros, detenciones y cambios de senda)

Capítulo XVII" 17.2 (marcha atrás) " 17.3 (remolque de vehículos)

Capítulo XVIII " 18.2 a), f), g), i) (estacionamiento) " 18.3 (estacionamiento) " 18.4 (estacionamiento) " 18.8 (carga y descarga de mercadería)

Capítulo XIX " 19.3 (cruces de vías férreas)Capítulo XXI " 21.3 a)(cascos en vehículos de dos ruedas)Capítulo XXV " 25.1 (perturbación del tránsito)

" 25.4 (venta de productos y vendedores ambulantes)" 25.5 (instalación en la vía pública de carteles, señales etc.; por cada cartel, señal o símbolo)" 25.6 (instalación en la faja pública de cartel, señal, etc.; por cada cartel, señal o símbolo)

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.10 Se consideran infracciones grado 4 las transgresiones a los siguientes artículos:

Capítulo II Artículo 2.6 (competencia en la vía pública por cada competidor)

Capítulo IV" 4.4 (conducción con imprudencia; no previstas a título expreso) " 4.7 (obligación del conductor)

Capítulo VI" 6.1 (dimensiones de vehículos) " 6.3 (dimensiones de vehículos) " 6.4 (dimensiones de vehículos)

Capítulo VII" 7.5 (luces de freno; conductores que no cumplan con las disposiciones) " 7.1 inc. 1(faro principales; carece de luces delanteras o no funcionan) " 7.5 (luces de freno; faltan ambas luces o no funcionan) " 7.16 a) (iluminación en motocicletas y motonetas; falta faro o no funciona) " 7.17 inc. 1(luz en ciclomotores) " 7.19 (transporte cargas peligrosas)

Capítulo VIII " 8.1 (frenos) " 8.2 (frenos) " 8.3 (frenos) " 8.4 (frenos) " 8.5 (frenos)

Capítulo X " 10.3 (emisión de contaminantes) " 10.22 (extintores de incendio)

Capítulo XII" 12.4 (circulación vehicular) " 12.6 (circulación vehicular) " 12.7 (circulación vehicular) " 12.9 (circulación vehicular) " 12.10 (vehículos de emergencia) " 12.11 (circulación en caravana)

Capítulo XIII " 13.2 (velocidades máximas en carreteras y caminos) " 13.3 (velocidades en zonas urbanas y suburbanas) " 13.4 (velocidades superiores a las establecidas)

Capítulo XIV " 14.1 d) (adelantamientos) " 14.5 (adelantamientos) " 14.6 (adelantamientos) " 14.7 (adelantamientos) " 14.8 a) (adelantamientos) " 14.9 (adelantamientos)

Capítulo XV " 15.2 (preferencia de paso) " 15.3 párrafo 3 (señal “ceda el paso”) " 15.5 (preferencia de paso) " 15.6 (preferencia de paso) " 15.7 (preferencia de paso) " 15.8 (preferencia de paso) " 15.9 a) (preferencia de paso) " 15.10 (preferencia de paso)

Capítulo XVI " 16.3 (giros, detenciones y cambios de senda) " 16.5 (giros, detenciones y cambios de senda) " 16.7 (señales incorrectas)

Capítulo XVIII " 18.2 b), c) (estacionamiento) " 18.6 (estacionamiento) Capítulo XIX " 19.1 (cruce de vías férreas) " 19.2(cruce de vías férreas) Capítulo XXI " 21.2 a), b), e), (conducción de motocicletas, motonetas y ciclomotores) " 21.6(conducción de bicicletas)

Capítulo XXII" 22.3 (transporte de cargas) " 22.4 (transporte de cargas) " 22.10 (transporte de cargas) " 22.11 (transporte de cargas) " 22.12 (transporte de cargas) " 22.14 (transporte de cargas)

Capítulo XXIII " 23.7 e) (circulación con animales, por cada animal) Capítulo XXV " 25.7 (perturbación en el tránsito) " 25.8 (perturbación en el tránsito)

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.11 Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los siguientes artículos: Capítulo III Artículo 3.1 párrafo 2 (conducir con licencias no correspondientes a las categorías o vencidas) " 3.8 (exámenes complementarios a transporte público)

Capítulo IV " 4.1 (negarse a exhibir documentos) " 4.2 párrafo 1(conductor apto) " 4.3 (desobediencia al personal habilitado)

Capítulo V " 5.2 inc. a) (circulación vehículos sin empadronar)Capítulo VI " 6.2 (altura de vehículos)Capítulo X " 10.10 (vehículos de velocidad menor a 15 km/h máq. agrícola)

" 10.16 (ausencia de todo espejo) Capítulo XV " 15.3 párrafo 2(PARE)

" 15.4 (intersecciones) Capítulo XX " 20.2 (vehículos de emergencia no conducidos con precaución) Capítulo XXII “ 22.16 (ejes en acoplados) Capítulo XXIV " 24.3 (dañar signos, señales, marcas)

" 24.4 (señalamiento en obras o reparaciones en vía pública) Capítulo XXV " 25.3 (señalamiento defectuoso de obras en vía pública)

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 3°.

27.12 Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los siguientes artículos: Capítulo XV Artículo 11 (dar preferencia a vehículos de emergencia)Capítulo XVIII Artículo 2 literales d), e) (estacionamiento puentes, curvas)Capitulo XXII Artículo 2 (acondicionamiento cargas)

“ 15 (sistema de enganche y accesorios) “ 17 (circulación de trenes de vehículos) “ 18 (transporte de productos forestales)

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 3°.

27.13 Se consideran infracciones grado siete las transgresiones a los siguientes artículos: Capítulo III Artículo 3.1 (carece de licencia o suspendida)Capítulo IV " 4.2 (drogas, psicofármacos, alcohol)Capítulo XIII " 13.2 (velocidad que exceda en 25% el límite)

" 13.3 (velocidad que exceda en 25% el límite)

" 13.4 (velocidad que exceda en 25% el límite) Capítulo XVII " 17.1 (circulando sin autorización o no ajustarse a lo exigido) Capítulo XXII “ 22.7 (transporte mercancías peligrosas)

“ 22.8 (transporte mercancías peligrosas) Capítulo XXIV " 24.4 (ausencia de señalamiento en obras en vía pública) Capítulo XXV " 25.3 (autorización - ausencia de señalamiento en obras de vía pública)

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 560/003 de 31/XII/003, art. 3°.

27.14 Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento, en lo concerniente al Capítulo XXII se aplicará el régimen de sanciones, en materia de transporte, establecido o que se establezca por la autoridad competente.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.15 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas de circulación, condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos u obligaciones que debe cumplir el conductor serán aumentados en un cien por ciento, cuando se trate de vehículos que transporten explosivos inflamables u otras cargas peligrosas.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.16 Cuando exista, dentro de los doce meses anteriores, reincidencia en una misma infracción o en infracciones graves, la autoridad podrá duplicar las sanciones previstas.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.17 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que resulten personas muertas o con lesionesgraves o gravísimas podrán ser suspendidos preventivamente por un plazo de 72 horas.Los conductores que hayan sido procesados por lesiones u homicidio culposo, deberán aprobar, previamente a surehabilitación, un examen psicofísico ante la autoridad que expidió la licencia.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.18 Quedarán inhabilitados quienes conduzcan bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad o en estado de ebriedad conforme a lo establecido en el Título VII de la ley Nº 16.585.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.19 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen de inhabilitación temporal de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, el historial del conductor en materia de accidentes y sus antecedentes en cuanto al cumplimiento del Reglamento.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.20 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y cuya circulación no ofrezca la debidaseguridad serán detenidos.La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario, estableciendo las condiciones en que ellodeberá hacerse.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.21 El personal habilitado está facultado para exigir la exhibición y para retirar, contra recibo, la documentación dehabilitación para conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.La no exhibición de la documentación señalada podrá dar lugar a la detención del vehículo o a su conducción a laSeccional de Policía más próxima. (*)Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

(*) Ver Art. 284 de la Ley Nº 17.296 de 21/II/2001.

27.22 La constatación de diversas infracciones dará lugar a la acumulación de las sanciones que correspondan en cada caso.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.23 Las infracciones serán notificadas personalmente, en el acto de constatarse, o por telegrama colacionado o carta certificada u otro medio idóneo que proporcione certeza, en el domicilio denunciado por el conductor o propietario del vehículo, dentro del plazo de sesenta días de verificadas, sin perjuicio de lo que establece el régimen general de notificaciones administrativas regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.24 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las habilitaciones del conductor y del vehículo en infracción hasta tanto se hagan efectivas las mismas.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.25 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas organizará el Registro Nacional Único de Conductores, Vehículos, Infracciones, e Infractores conforme a lo establecido por la ley Nº 16.585.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 120/999 de 23/IV/999, art. 1°.

27.26 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará, con el Ministerio de Salud Pública, el Registro de información sobre conductores que, temporaria o permanentemente, queden afectados en sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir, aún teniendo licencia habilitante.

TÍTULO XI

Comisión Permanente

CAPÍTULO XXVIII

De la integración, facultades y cometidos

28.1 Créase una Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en todo lo relacionadocon la reglamentación del tránsito en toda vía librada al uso público.

28.2 La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior estará integrada por tres delegados; dos del Ministeriode Transporte y Obras Públicas, dos de ellos pertenecientes a la Dirección Nacional de Transporte, - uno de loscuales la presidirá- y uno perteneciente a la Dirección Nacional de Vialidad, uno de la Secretaría de Planeamiento,Coordinación y Difusión, dos del Ministerio del Interior pertenecientes a la Dirección de Policía Caminera y laDirección de Policía de Tránsito de Montevideo, uno del Ministerio de Justicia y dos de las Intendencias Municipales.

28.3 La Comisión tendrá los siguientes cometidos:a) Asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo relacionado con la circulación, registro ycondiciones que deben cumplir los vehículos, habilitaciones para conducir, seguridad y señalización deltránsito.b) Asesorar en la interpretación del presente Reglamento.c) Proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime necesarios.

28.4 A los efectos del cumplimiento de sus cometidos la Comisión podrá propiciar el funcionamiento de Subcomisionesespecialmente integradas para el estudio de temas específicos.

(*) Ver Art. 284 de la Ley Nº 17.296 de 21/II/2001.

CAPÍTULO XXIX

Disposiciones transitorias

29.1 Las licencias de conductor otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento mantendrán su validez por el plazo fijado en las mismas.

29.2 Las disposiciones establecidas en el Capítulo XXVII (de la aplicación de sanciones) entrarán en vigencia en las vías de jurisdicción departamental a partir de su aprobación por las respectivas Intendencias Municipales.

29.3 La autoridad competente podrá autorizar la circulación de vehículos empadronados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, que no cumplan con algunas de sus disposiciones, siempre que estén en condiciones aceptables de seguridad. Artículo 2º. Dicho Reglamento entrará en vigencia a los tres meses de su publicación en el "Diario Oficial". Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, etc.-

ÍNDICE ANALÍTICO

ACCIDENTES

-
Conductores que participan en - 26.1
-
Estadísticas de - 26.2
-
Obligaciones en caso de - 26.1
-
Prevención de - 4.7; 26.3 ACCESORIOS
-
Balizas - 7.24; 18.3
-
Comandos y tablero - 10.21
-
De la dirección - 10.15
-
Espejo retrovisor - 10.16
-
Extintores - 10.22
-
Limpiaparabrisas - 10.18
-
Parabrisas - 10.17
-
Puertas - 10.19
-
Recinto para el conductor - 10.20 ADELANTAMIENTO
-
De la maniobra del - 14.1; 14.2; 14.3; 14.4; 14.5; 14.6; 14.7; 14.8; 14.9ANIMALES
-
Circulación con -23.1;23.2;23.3;23.4;23.7;23.8
-
Prohibiciones en relación con los - 23.5;23.6
-
Vehículos para el transporte de - 22.10 APARATOS ACUSTICOS - 9.1; 9.2APTITUD FÍSICA Y PSÍQUICA - 4.2BANDEROLAS - 7.14a)BICICLETAS (Véase más adelante VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS)BOCINAS - Uso de, - 9.1; 9.2CALZADA - Uso de la, - 2.1; 11.4CAMBIO DE SENDA - 12.3; 16.6CARGA
-
Uso de la, acondicionamiento de la - 22.2
-
Aplicación de - 18.8; 22.12
-
Dimensiones de la - 7.14; 22.3
-
Explosivos e inflamables - 22.5; 22.9; 27.15
-
Pesos máximos - 22.1CARRERAS (Véase más adelante COMPETENCIAS DEPORTIVAS)CICLOMOTORES (Véase más adelante VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS)CIRCULACION CON ANIMALES (Véase más atrás ANIMALES)CIRCULACION DE PEATONES
-
Por aceras - 11.1; 11.3
-
Por puentes - 11.2 CIRCULACION DE VEHICULOS
-
Distancia de seguridad en la - 12.9
-
Forma de - 12.1; 12.4; 12.5
-
Por dos sendas - 12.3
-
Por una senda - 12.2
-
Sentidos de - 12.6; 12.7 CIRCULACION EN CASOS PARTICULARES
-
Con rodado metálico - 10.10
-
De vehículos de carga -22.13;22.14; 22.17
-
En casos especiales - 17.1; 22.9; 29.3
-
En marcha atrás - 17.2
-
Por la noche - 7.20
-
Remolque de automotores - 17.3
-
Siguiendo vehículo de emergencia - 12.10
COMBUSTIBLE
-
Sistema de alimentación de - 10.4COMISION PERMANENTE
-
Cometidos - 28.3
-
Creación de la - 28.1; 28.2; 28.4COMPETENCIA
-
En el empadronamiento - 5.2a)
-
En la determinación de velocidades mínimas - 13.6
-
En la reglamentación del tránsito - 1.1; 1.2; 2.7
-
En la solicitud de licencias - 3.4
-
En los requisitos y expedición de licencias - 3.7 COMPETENCIAS DEPORTIVAS - 2.6 CONTAMINACION - 10.3 CONTROL DE TRÁNSITO - 1.5 COORDINACION DE ACTIVIDADES
-
Del MTOP con el MSP - 27.26
-
Del MTOP con las Intendencias - 5.3CRUCE DE VÍAS FÉRREAS - 19.1; 19.2; 19.3DIMENSIONES
-
Altura - 6.1.2; 6.2.2
-
Ancho - 6.1.1; 6.2.3
-
Longitud - 6.1.3; 6.2.1
-
Reducción de - 6.4
-
Salientes - 6.3 DISPOSICIONES TRANSITORIAS - 29.1;29.2; 29.3DISPOSITIVOS DE CONTROL - 1.5EBRIEDAD
-
Conducir en estado de - 4.2
-
Sanción por conducir en estado de - 27.13; 27.18 EMPADRONAMIENTO
-
Modificación de - 5.2 b)
-
Obligación de llevar - 4.1
-
Registro de - 5.2.a) ESTACIONAMIENTO
-
De ómnibus - 18.6
-
En carreteras y caminos - 18.3
-
En zona urbana y suburbana - 18.1; 18.2
-
Forma de - 18.7
-
Para carga y descarga - 18.8 EXCEPCION AL REGLAMENTO
-
En zonas no habilitadas - 1.6 FAROS (Véase más adelante LUCES) FISCALIZACION - 1.3
-
Facultad del personal de - 27.21
-
Identificación del personal de - 27.3
-
Por parte de las Intendencias - 1.3.c)
-
Por parte del Ministerio del Interior - 1.3.b)
-
Por parte del MTOP - 1.3.a) FRENOS
-
De aire comprimido, requisitos - 8.8
-
De automotores - 8.2
-
De motos y motocicletas - 8.6
-
De remolques - 8.4
-
De semirremolques y remolques - 8.3
-
De tren de vehículos - 8.5
-
Provistos de - 8.1; 8.7 GIROS
-
A la derecha - 16.1
-
A la izquierda - 16.2
-
Casos particulares - 16.3; 16.4; 16.6 GUARDABARROS - 10.7 HABILITACIÓN PARA CONDUCIR (Véase más adelante LICENCIAS PARA CONDUCIR) INDICACIONES
-
De circulación - 1.5 INDICADORES
-
De adelantamiento - 14.1
-
De carga explosiva - 7.19 INFRACCIONES
-
Grados de las 27.6; 27.7; 27.8; 27.9; 27.10; 27.11; 27.12; 27.13; 27.15
-
Reincidencia en - 27.16
-
Sujeto pasivo de - 27.5
-
Tipos de - 27.4 INHABILITACIÓN
-
De conductores - 27.17;27.18;27.19 INSTRUCTORES DE MANEJO - 3.5 INVERSIÓN
-
Del sentido de marcha - 16.4 LICENCIAS PARA CONDUCIR - 3.1; 29.1
-
Aprendizaje para la obtención de - 3.5
-
Casos especiales en - 3.10; 29.1
-
Categorías en las - 3.7
-
Especiales para minusválidos - 3.3
-
Exámenes complementarios en - 3.8
-
Exigencias en - 3.2
-
Expedición de - 3.7
-
Plazos de validez - 3.9
-
Plazos validez (internacionales) - 3.11
-
Solicitud de - 3.4 LIMITACIÓN
-
Al uso de la vía pública - 2.8, 2.9 LUCES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS - 7.16; 7.17; 7.18 LUCES EN VEHICULOS DE MAS DE DOS RUEDAS
-
Características - 7.11
-
Colores de las - 7.9; 7.12
-
Equipos adicionales de - 7.14; 7.15
-
Faros delanteros - 7.1; 7.3; 7.6; 7.7 laterales - 7.7; 7.12 posteriores - 7.3; 7.5; 7.6
-
Intermitente - 7.25; 7.26
-
Ubicación de las -7.1; 7.2; 7.3; 7.6; 7.7; 7.8; 7.10; 7.12; 7.15 LUZ EN LA VÍA PÚBLICA - 25.7 MARCHA ATRÁS
-
Sistema motriz - 10.5 MATRÍCULA
-
Ubicación y uso de - 10.13 MOTOR
-
Características de - 10.1
-
Tapas de - 10.11 MOTOCICLETAS Y MOTONETAS (Véase más adelante VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS) MULTAS
-
Incumplimiento del pago de - 27.24
-
Montos de - 27.6
-
Por transporte de explosivos o inflamables - 27.15 NEUMÁTICOS
-
Auxiliares - 10.8
-
Características de los - 10.8
-
Reconstrucción de - 10.9 OBLIGACIONES
-
Al cumplimiento de la señalización - 24.2
-
Bocina mantenimiento de - 9.1
-
De acondicionar la carga - 22.2
-
De interrumpir el tránsito - 25.1
-
De la forma de conducir - 13.1
-
De los conductores
-
Aptitud para conducir - 4.2
-
Conducción prudente - 4.4
-
De animales - 23.1
-
Denunciar cambio de domicilio - 3.13
-
De registrar modificaciones estructurales - 5.2.b)
-
De respetar los señalamientos - 4.3
-
Del uso de balizas - 7.23
-
De vehículos de dos rueda - 21.2; 21.3; 21.4; 21.5; 21.6
-
No reparar vehículos en la vía pública - 4.5
-
Poseer documentos - 4.1
-
Retiro de vehículos no reglamentarios - 6.5
-
De la circulación vehicular - 12.9
-
Del uso de luces - 7.16; 7.17; 7.20; 7.21
-
Del usuario - 1.4
-
De peatones - 11.1; 11.3; 11.6
-
En adelantamientos -14.1; 14.2; 14.3;14.4
-
En giros - 16.1; 16.5
-
En la preferencia de paso - 15.1
-
En los accidentes - 26.1
-
Frenos mantenimiento de - 8.1
-
Silenciador mantenimiento de - 10.2 PARAGOLPES - 10.12 PREFERENCIA DE PASO
-
Cambio de dirección - 15.7
-
Circulación giratoria - 15.10
-
Circulación mixta - 17.5
-
Emergencia - 15.11
-
En intersección no señalizada - 15.2
-
En intersección señalizada - 15.3; 15.4
-
Mantenimiento - 15.6; 15.8
-
Peatón - 15.9
-
Precauciones - 15.1
-
Zonas rurales - 15.5 PROHIBICIONES
-
De cargas combustibles con motor en marcha - 4.6
-
De circular a baja velocidad - 13.5
-
De dañar la vía pública - 25.2
-
De efectuar carreras - 2.6
-
De elementos salientes en vehículos - 10.14
-
De encandilamiento - 25.7
-
De estacionamientos - 18.2; 18.3; 18.9
-
De la circulación con animales - 23.5;23.6
-
De la circulación vehicular - 12.8; 12.10; 12.11
-
De la instalación de símbolos en la vía pública - 25.5; 25.6; 25.8
-
Del daño a la señalización - 24.3
-
Del uso de dispositivos que impidan la visual - 10.17
-
Del uso de aparatos sonoros - 9.1; 9.2
-
De los peatones - 11.1; 11.5
-
De reducir bruscamente la velocidad - 13.7
-
De señales incorrectas - 16.7
-
De ubicación de carteles en vía pública - 25.5; 25.6
-
De ventas en vía pública - 25.4
-
De viajar en casas rodantes - 17.4
-
En el adelantamiento -14.5; 14.6; 14.7; 14.8; 14.9
-
En transporte de explosivos - 22.6; 22.7; 22.9 PUERTAS
-
Condiciones - 10.19
-
Forma de utilización de las - 18.5 REFLECTANTES EN VEHICULOS DE MÁS DE DOS RUEDAS
-
Características - 7.11
-
Colores - 7.9
-
Equipos adicionales - 7.14
-
En equipos de más de dos metros de alto - 7.7
-
En los semirremolques - 7.6
-
En vehículos con carga explosiva o inflamable - 7.19
-
Laterales - 7.7
-
Posteriores - 7.4; 7.7; 7.19
-
Ubicación - 7.7; 7.10 ; 7.19 REFLECTANTES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS
-
Posteriores - 7.16; 7.17; 7.18 REGISTRO NACIONAL
-
De conductores - 3.12; 27.16
-
De vehículos - 5.1 REINICIO DE MARCHA - 18.4 SANCIONES
-
Acumulación de - 27.22
-
Aplicación de - 27.1; 27.2
-
De vehículos mal estacionados - 18.10
-
El no cumplimiento del reglamento - 27.20; 27.24
-
En materia de transporte - 27.14
-
Notificación de - 27.23
-
Registro de Conductores, Vehículos e Infractores - 27.25 SEMÁFOROS - 15.4 SEÑALIZACIÓN - 24.1; 24.4 SEÑAL
-
De cambio de senda - 16.6
-
De PARE, CEDA EL PASO - 15.3
-
De preferencia de paso - 16.6
-
Incorrecta - 16.7 SILENCIADOR - 10.2 SUSPENSIÓN
-
Sistemas de - 10.6 TRABAJO
-
Construcción reparación de vías públicas - 1.6; 24.4; 25.3 TRÁNSITO
-
Perturbaciones de - 25.1 TRANSPORTE
-
De estiércol - 22.11
-
De materiales inflamables o explosivos - 22.5; 22.8; 22.9; 27.15
-
De personas en vehículos de carga - 22.4 USO DE LA VÍA PÚBLICA
-
Aceras - 2.2
-
Banquinas - 2.3
-
Calzadas - 2.1
-
Caminos no pavimentados - 2.5
-
Fajas laterales no pavimentadas - 2.4
-
Limitaciones al - 2.8; 2.9 VALIJAS
-
Tapas de - 10.11 VEHÍCULOS DE CARGA
-
Acoplado característica de - 22.16
-
De animales - 22.10
-
De dos ruedas - 21.1; 21.2.c); 21.2.d)
-
De explosivos o inflamables - 22.5; 22.6; 22.7
-
Distintivos en - 22.13
-
Pasajeros en - 22.4
-
Peso bruto máximo de - 22.1
-
Sistema de enganche en - 22.15VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS
-
Bicicletas - 21.1; 21.2; 21.5; 21.6
-
Ciclomotores - 21.1; 21.2; 21.3
-
Motocicletas y motonetas - 21.1; 21.2; 21.3; 21.4VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
-
Prerrogativas - 20.1
-
Obligaciones - 20.2
VELOCIDADES
-
Casos particulares - 13.3; 13.4; 13.8; 13.9; 22.5
-
De ingreso a la vía pública - 13.8
-
Máximos en carreteras - 13.2
-
Máximos en zona urbana y suburbana - 13.3
-
Mínimas - 13.5; 13.6
-
Reducción brusca de - 13.7
-
Mercancías peligrosas - 22.8Artículo 284 de la Ley Nº17.296, de 23 de febrero de 2001 – En ocasión de infracciones de tránsito, los funcionariospúblicos nacionales o municipales no están habilitados al retiro de la cédula de identificación del vehículo, la licencia deconductor, así como todo otro documento que se encuentre en poder de los conductores o propietarios de vehículos.Quedando exceptuados de la prohibición dispuesta:a) los vehículos empadronados en el extranjero;b)los casos previstos por el artículo 25 de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.

Normas Complementarias

Ley N° 17.296

APRUEBASE EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA ELACTUAL PERIODO DE GOBIERNOEl Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:

INCISO 10MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 284.- En ocasión de infracciones de tránsito, los funcionarios públicos nacionales o municipales no están habilitados alretiro de la cédula de identificación del vehículo, la licencia de conductor, así como todo otro documento que se encuentre enpoder de los conductores o propietarios de vehículos. Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta:

a) los vehículos empadronados en el extranjero; b) los casos previstos por el artículo 25 de la Ley N° 16.585 , de 22 de setiembre de 1994.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de febrero de 2001.

LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 21 de febrero de 2001.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.GUILLERMO STIRLING.DIDIER OPERTTI.ALBERTO BENSION.LUIS BREZZO.ANTONIO MERCADER.LUCIO CACERES.SERGIO ABREU.ALVARO ALONSO.HORACIO FERNANDEZ.GONZALO GONZALEZ.ALFONSO VARELA.CARLOS CAT.JAIME TROBO.

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Ley Nº 16.585
PREVENCION Y CONTROL DE ACCIDENTES DE TRANSITOSE CREA LA COMISION NACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,

reunidos en Asamblea General,DECRETAN:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Congreso Nacional de Intendentes, Bancos de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un delegado titular y uno alterno designados por los Intendentes del interior. El Poder Ejecutivo, asimismo, designará un delegado titular y su correspondiente alterno entre los candidatos propuestos por el Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay, Centro Protección Choferes, Confederación Uruguaya del Transporte Automotor y otras instituciones del sector que el mismo Poder Ejecutivo designe. Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la Ley determine.

Fuente: Ley N° 16.736 de 5/I/996, art. 318.

Artículo 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente ley, tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que cumplen diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y seguridad públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio nacional.

Fuente: Ley N° 16.736 de 5/I/996, art. 318.

Artículo 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito:

A) dictar pautas y formular recomendaciones para la correcta aplicación de las disposiciones de la presente ley; B) contribuir al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito; C) estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el tránsito; D) dictar pautas y participar en la educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública; E) supervisar y coordinar programas educativos con organismos oficiales y privados (docentes, sanitarios, profesionales, científicos, sindicales, empresariales, sociales, de investigación u otros), a fin de obtener mayor eficacia. Dichos organismos deberán condicionar sus acciones a las pautas establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito; F)organizar y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de información e investigación de causas de accidentes de tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e internacionales especializados en el tema y el adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos; G) proponer medidas para evitar la contaminación del medio ambiente; H) proponer la reglamentación que establezca la variación admisible de los valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan corresponder a procesos biológicos, errores de medición y otras causas; I) la administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento.

Fuente: Ley N° 16.736 de 5/I/996, art. 318.

Artículo 4º.- La referida Comisión estará facultada para requerir de los organismos públicos, así como de los privados, la información y la colaboración necesarias para el correcto cumplimiento de los cometidos que le asigna la presente ley.
Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito tendrá autonomía técnica para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 6º.-Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por los organismos correspondientes, con notificación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma forma.

Fuente: Ley N° 16.736 de 5/I/996, art. 318.

Artículo 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas.

Fuente: Ley N° 16.736 de 5/I/996, art. 318.

Artículo 8º.- Sancionada la presente Ley y dentro del plazo de noventa días, el Poder Ejecutivo dotará el organismo de los recursos humanos y materiales necesarios para su puesta en funcionamiento y reglamentará la Ley, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento de la citada Comisión.

TITULO II

DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 9º.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito reglamentará el aprendizaje que impartan los centros de enseñanza de conducción de vehículos automotores, así como también las características de los equipos y vehículos destinados a este fin.

Artículo 10.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito determinará las condiciones requeridas para ejercer la docencia de dichos centros.

Artículo 11.- Las Intendencias Municipales llevarán un registro de los centros de enseñanza de conducción de vehículos automotores radicados en su departamento y controlarán el cumplimiento de las normas que los regulan adoptando las sanciones del caso, comunicándolas a la Comisión.

TITULO III

DE LA EDUCACION EN EL TRANSITO

Artículo 12.- El Ministerio de Educación y Cultura, a través de los organismos competentes, propiciará la incorporación a los programas de educación primaria, a todos los niveles, temas destinados a lograr que el niño asuma un rol protagónico seguro en el tránsito.

Artículo 13.- Propiciará, asimismo, la inclusión en los programas de educación secundaria, técnico-profesional y de la Universidad de la República temas referidos a seguridad en el tránsito, vinculándolos con los contenidos curriculares.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación y Cultura requerirá, a los fines precedentes, la colaboración y la asistencia de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.

TITULO IV
DE LAS HABILITACIONES PARA CONDUCIR

Artículo 15.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública establecerá normas de calificación de aptitud psicofísica para el otorgamiento de las habilitaciones para conducir, en sus diferentes categorías, las que serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.

Artículo 16.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito establecerá las normas de calificación para la evaluación de la idoneidad de los aspirantes a conductores, cualquiera sea el medio, para el otorgamiento de las habilitaciones para las diferentes categorías, las que serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.

Artículo 17.- Las habilitaciones para conducir serán otorgadas por las Intendencias Municipales en las ciudades capitales y en aquellas localidades que tuvieren los elementos técnicos exigidos para la obtención de las mismas, las que tendrán validez nacional.

TITULO V

DE LOS REGISTROS

Artículo 18.- Créase el Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores, el que estará a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 19.- De acuerdo a sus cometidos específicos y en lo pertinente, quedan obligadas a remitir información las Intendencias Municipales y las dependencias de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.

Artículo 20.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las Intendencias Municipales y demás organismos públicos las formas y los plazos para el suministro de la información necesaria para el funcionamiento del Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores.

Artículo 21.- Los datos de dicho Registro deberán ser suministrados a requerimiento del Juez competente, de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito y de los demás organismos oficiales vinculados a la prevención de accidentes.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES

Artículo 22.- La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito propondrá a las autoridades competentesun sistema común de sanciones a los infractores de las disposiciones referentes al tránsito, el que se aplicará en todo el territorionacional por los órganos y autoridades competentes dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.Sin perjuicio de lo establecido, cada órgano o autoridad nacional o municipal podrá dictar, dentro del ámbito de su jurisdicción,sanciones complementarias en función de las característica de cada caso.

Artículo 23.- Dicho sistema considerarán, sin perjuicio de lo dispuesto por el Titulo VII de la presente Ley:

A) Sanciones superiores, cuando se trate de conductor profesional.

B) Como agravante, el exceso de velocidad según se supere la velocidad máxima autorizada.

C) Como infracción severamente sancionada, la conducción con falta de habilitación.

D)Como agravante, la reiteración dentro del término de doce meses de faltas indicadas precedentemente, loque determinará la duplicación de la última sanción aplicada.

E) Que la severidad de la sanción sea proporcional al riesgo generado por la falta.

F) Que las sanciones pecuniarias sean establecidas en unidades reajustables.

G) Severamente sancionable la situación de animales sueltos en la vía pública.

TITULO VII

DE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN LA SANGRE

Artículo 24.- Se considerará que se encuentra inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de alcohol en la sangre al momento de conducir el vehículo sea superior a ocho decigramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.

Artículo 25.- A partir de la vigencia de la presente Ley los funcionarios del Ministerio del Interior, especialmente habilitados después de ser debidamente capacitados, podrán investigar en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas en su organismo a través de procedimientos de espirometría. Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión de los límites indicados en el artículo 24 se le retendrá la libreta de conductor y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir entre seis meses y un año y, en caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos años. En caso de nueva reincidencia, podrá cancelarse la libreta de conductor. Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le retendrá la libreta de conductor y se le advertirá: A) Que la negativa supone presunción de culpabilidad. B) Que la autoridad competente podrá aplicar oportunamente una sanción que implicará la inhabilitación paraconducir entre seis meses y un año de constituida la primera infracción y, en el supuesto caso dereincidencia, la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos años. La inspección a que refiere este artículo sólo podrá efectuarse en las áreas y dentro de los horarios en que el Ministerio de Salud Pública garantice poder realizar el análisis a que refiere el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 26.- El conductor de un vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, que sea sometido a los exámenes precedentemente establecidos, incurrirá en transgresión si de los mismos surge la presencia de alcohol en la sangre en cualquier proporción, por mínima que ella fuere.

Artículo 27.- Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas - accidentados o fallecidos- se someterá a los conductores de los vehículos involucrados a los exámenes que permitan determinar el grado de eventual embriaguez alcohólica de los mismos. A tales efectos, podrá recurrirse, de ser posible, a la prueba de espirometría y en su defecto a la sangre y orina.

Artículo 28.- Cuando un conductor deba someterse, de conformidad con la disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo podrá realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 29.- A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes aludidos en la disposiciones precedentes, el funcionario actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados.

Artículo 30.- La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos efectúe otros exámenes que permitan revisar los resultados de aquellos.

Artículo 31.- Los resultados de las pruebas efectuadas en los términos indicados en las disposiciones precedentes, constituirán pruebas idóneas en juicios de carácter civil o penal. En los casos en que la persona afectada por la ejecución de los exámenes a que refiere el presente Título considere que se han violado sus derechos y garantías, podrá ocurrir ante la sede jurisdiccional competente para que resuelva si el procedimiento utilizado ha sido o no ajustado a derecho.

TITULO VIII

DE LAS UNIDADES DE RESCATE

Artículo 32.- El Ministerio de Salud Pública reglamentará todo lo referido al procedimiento de realización de pruebas o análisisprevistos por los artículos precedentes.Artículo 33.- El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, organizará y tendrá a su cargo elservicio de unidades de rescate de los accidentados en el tránsito.

TITULO IX

DE LA SEGURIDAD GENERAL

Artículo 34.- Las Intendencias Municipales están obligadas dentro del ámbito de su competencia, a fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto–Ley N° 15.011 de 13 de mayo de 1980. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1994

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,Presidente.Juan Harán Urioste,Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 22 de Setiembre de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.GUILLERMO GARCIA COSTA.ANGEL MARIA GIANOLA.SERGIO ABREU.GUSTAVO LICANDRO.DANIEL HUGO MARTINS.PABLO LANDONI.JOSE LUIS OVALLE.MIGUEL ANGEL GALAN.RICARDO REILLY.GONZALO CIBILS.MARIO AMESTOY.MANUEL ANTONIO ROMAY.

Publicada D.O. 3 oct/994 - Nº 24144

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Decreto Nº 121/989

Promulgación : 17/03/1989
Publicación : 23/05/1989
Registro Nacional de Leyes y Decretos: Tomo: 1
Semestre: 1
Año: 1989
Página: 309

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS TASSANO - LUIS MOSCA - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ - RAUL UGARTE ARTOLA - ALBERTO J. BRAUSE - JOSE VILLAR GOMEZ

Visto: la gravedad y frecuencia con que ocurren accidentes automovilísticos en rutas de nuestro país, que dejan como resultado importantes secuelas para el futuro de los accidentados o aún la pérdida misma de la vida.

Resultando: I) Que se hace necesario tomar medidas tendientes a evitar que ocurran, así como intentar paliar las consecuencias que suelen dejar sobre las personas;

II) Que las autoridades actuantes han detectado en numerosos casos que los protagonistas de accidentes conducían en estado de ebriedad o - cuando menos - con aliento alcohólico;

III) Que los estudios realizados indican asimismo que los niños que viajan en asientos delanteros de los vehículos siniestrados sufren graves consecuencias en los accidentes;

IV) Que en consecuencia, se hace menester establecer una serie de normas que intenten abatir el número de accidentes y las consecuencias que ellos traen aparejados.

Considerando: I) Que el artículo 4.2 del Reglamento Nacional de Circulación vial (Decreto 118/84 y 262/84) de 23 de marzo y 4 de julio de 1984 respectivamente) establece que los conductores deberán, en todo momento, hallarse física y psíquicamente apto para conducir de modo seguro y eficiente y que queda prohibido conducir en estado de ebriedad. Es necesario dotar a las autoridades que controlan los caminos del país, de la posibilidad de constar - mediante métodos que ya son de uso; y en los casos que den positivo, impedir la reanudación de la marcha como primera medida, hasta que desaparezca el rastro;

II) Que el artículo 10.20 del mismo Reglamento al señalar los "elementos que el recinto para conductor y pasajeros deberá tener" en su literal d) establece: "cinturones de seguridad y sujeta-cabezas, en los casos y condiciones que se reglamenten", se entiende apropiado proceder a efectuar dicha reglamentación, por lo que,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA: Artículo 1

Facúltase a las autoridades que fiscalizan el cumplimiento del Reglamento Nacional de Circulación Vial, a utilizar espirómetros para la constatación de la existencia o no de aliento alcohólico, en los conductores de vehículos que circulen por toda vía del territorio nacional librada al uso público.

Artículo 2

Constatada la existencia del aliento alcohólico en el conductor, el vehículo no podrá reanudar la marcha hasta que desaparezca la causa motivante. En los casos de presumirse ebriedad del conductor, se procederá a su detención y conducción ante la Justicia competente.

Artículo 3

Cuando la autoridad competente decida efectuar el control de aliento alcohólico, el conductor del vehículo deberá someterse al mismo, no pudiendo reanudar la marcha hasta que lo efectúe.

Artículo 4

Todas las personas que viajen en los asientos delanteros de los vehículos automotores de más de dos ruedas, deberán llevar debidamente puestos los cinturones de seguridad. Estos deberán estar instalados de tal manera que pasen por delante de la cintura y crucen el torso de la persona que utiliza debiendo poseer anclajes que garanticen el cumplimiento eficiente de su misión.

Artículo 5

En todo vehículo automotor de más de dos ruedas, los menores de 12 años inclusive, podrán viajar únicamente en los asientos traseros.

Artículo 6

Se consideran infracciones grado cinco del Reglamento Nacional de Circulación vial (sancionadas con 3 unidades Reajustables) el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente decreto. Artículo 7

Los vehículos que no tengan instalados cinturón de seguridad dispondrán de un plazo de 90 días para colocarlo.

Artículo 8 Comuníquese, etc.

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NORMATIVA MERCOSUR

MERCOSUR/GMC/RES Nº 8/92

REGLAMENTO UNICO DE TRÁNSITO, SEGURIDAD VIAL.

VISTO: El Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991 y la Recomendación Nro. 1 del Subgrupo de Trabajo Nro.5 Transporte Terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Subgrupo de Trabajo coincidió en la conveniencia de adoptar en forma inmediata el Reglamento Unico de Tránsitoy Seguridad Vial aprobado en la XVIII Reunión de Ministros de Transporte y Obras Públicas del Cono Sur.Por ello,

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Artículo 1o: Aprobar el Reglamento Unico de Tránsito y Seguridad Vial cuyo texto se adjunta como Anexo I.Artículo 2: Solicitar a los respectivos gobiernos que Instruyan a los Representantes ante la Asociación Latinoamericana deIntegración (ALADI) para que suscriban, en el marco de la misma un Protocolo Adicional al ACE Nro.18 que incorpore elReglamento Unico de Tránsito y Seguridad Vial.

V GMC – Buenos Aires, 01/IV/92

INTERNALIZACION: Decreto del Poder Ejecutivo N° 7/998 de 19/I/998, art. 1°

Anexo I

IV REUNION SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5

TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR

Montevideo Uruguay

CONVENIO DE REGLAMENTACION BASICA UNIFICADA DE TRANSITO

DE LOS PAISES DEL MERCOSUR

Los Países miembros del MERCOSUR en el afán de favorecer la integración y la seguridad de la circulación internacional por carreteras, caminos y calles, han convenido las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. I - Los términos y expresiones indicados a continuación, que figuran en las disposiciones del presente Convenio tienen elsignificado siguiente:Vía: Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública.Calzada: Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos.Carril: Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila de vehículos.Conductor: Toda persona habilitada para conducir un vehículo por una vía.Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a unapersona para conducir un vehículo.Peatón: Es la persona que circula caminando en la vía pública.Vehículo: Artefacto de libre operación, que sirve para transportar personas obienes por una vía.Remolque: Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor.Semirremolque: Remolque construido para ser acoplado a un vehículo demotor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una partesustancial de su carga y su peso, estén soportados por el vehículo.Motocicleta: Vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor depropulsión.Caravana o convoy: Grupo de vehículos, que circulan en fila por la calzada.Berma o banquina: Parte de la vía contigua a la calzada, destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación depeatones.Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen.Paso a nivel: Área común de intersección entre una vía y una línea de ferrocarril.Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal otransversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones.Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que circula en elmismo sentido.Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por unperíodo mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros o cosas.Detenerse: Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar pasajeros, o cosas, pero sólo mientras dure la maniobra.Preferencia de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha.

Autoridad competente: Organismo de cada Estado Parte, facultado por la normativa vigente para realizar los actos y cumplir los cometidos que el presente Convenio prevé.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. II - 1: Las reglas de circulación que se incluyen en el presente Convenio constituyen una base normativa mínima y uniformeque regulará el tránsito vehicular internacional en el territorio de las Partes Contratantes.Art. II - 2: Cada uno de los Países del MERCOSUR adoptará las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento en suterritorio de las disposiciones del presente Convenio.Art. II - 3: Las normas de tránsito en vigor en los territorios de las Partes Contratantes, podrán contener disposiciones noprevistas en el presente Convenio que no serán incompatibles con las establecidas en el mismo.Art. II - 4: El conductor de un vehículo que circule por un país está obligado a cumplir las leyes y reglamentos vigentes en elmismo.

Art. II - 5: En los pasos de frontera, la autoridad competente de cada país pondrá a disposición de los conductores las normas yreglamentos de tránsito vigentes en su territorio.

CAPITULO III

REGLAS GENERALES DE CIRCULACION

De la ubicación de la calzada

Art. III - 1: En calzadas con tránsito en doble sentido, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de las mismas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando deban adelantar a otro vehículo que circule en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello,y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario.

  2. Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a losvehículos que circulen en sentido contrario.Art. III - 2: En todas las vías, los vehículos circularán dentro de un carril, salvo cuando realicen maniobras para adelantar ocambiar de dirección.Art. III - 3: En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido, ningún vehículo podrá utilizar los carriles que sedestinan a la circulación en sentido contrario.Art. III - 4: Se prohíbe circular sobre marcas delimitadoras de carriles, ejes separadores o islas canalizadoras.Art. III - 5: La circulación alrededor de rotondas será por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existandispositivos reguladores específicos que indiquen lo contrario.Art. III - 6: El conductor de un vehículo deberá mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta suvelocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente en elcaso de una disminución brusca de la velocidad o una detención súbita del vehículo que va delante.Art. III - 7: Los vehículos que circulan en caravana o convoy deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquiervehículo que les adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta norma no se aplicará a los cortejos fúnebres, vehículos militares,policiales, y en caso de caravanas autorizadas.Art. III - 8: Los vehículos que transporten materiales peligrosos y circulan en caravana o convoy, deberán mantener unadistancia suficiente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes.Art. III - 9: Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.

De las Velocidades

Art. III - 10: El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior a la permitida. La velocidad de un vehículodeberá ser compatible con las circunstancias en especial, con las características del terreno, el estado de la vía y el vehículo, lacarga a transportar, las condiciones meteorológicas y el volumen del tránsito.Art. III - 11: En una vía de dos o más carriles con tránsito en un mismo sentido, los vehículos pesados y los más lentos debencircular por los carriles situados más a la derecha, destinándose los demás a los que circulen con mayor velocidad.Art. III - 12: No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida la adecuada circulación deltránsito.

De los Adelantamientos

Art. III - 13: Se prohíbe a los conductores realizar en la vía pública, competiciones de velocidad no autorizadas.Art. III - 14: El conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, podráadelantar por la mitad izquierda de la misma, sujeto a las siguientes condiciones:

  1. Que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.

  2. Que el vehículo delante suyo no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero.

  3. Que el carril de tránsito que va a utilizar esté libre en una distancia suficiente, de modo tal que la maniobra no constituyapeligro.

  4. Que efectúe las señales reglamentarias.Art. III - 15: El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro que tiene la intención de adelantarle, se acercará a laderecha de la calzada y no aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento.Art. III - 16: En caminos de ancho insuficiente, cuando un vehículo adelante a otro que circula en igual sentido, cada conductorestá obligado a ceder la mitad del camino.Art. III - 17: El conductor de un vehículo, en una calzada con doble sentido decirculación, no podrá adelantar a otro vehículo cuando:

  1. La señalización así lo determine.

  2. Accedan a una intersección salvo en zonas rurales cuando el acceso sea por un camino vecinal.

  3. Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.

  4. Circulen en puentes, viaductos o túneles.

  5. Se aproximen a un paso de peatones.Art. III - 18: En los caminos con tránsito en ambos sentidos de circulación, se prohibe el adelantamiento de vehículos en aquelloscasos en que la visibilidad resulte insuficiente.Art. III - 19: En vías de tres carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos podrán utilizar el carril central para adelantar aotro vehículo que circule en su mismo sentido, quedando prohibida la utilización del carril izquierdo que se reservaráexclusivamente a vehículos que se desplacen en sentido contrario.Art. III - 20: No se adelantará invadiendo las bermas o banquinas u otras zonas no previstas específicamente para la circulaciónvehicular.Art. III - 21: En una calzada con dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, un conductor podrá adelantar por laderecha cuando:

  1. El vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o detenerse a su izquierda.

  2. Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud.En ambos casos se cumplirá con las normas generales de adelantamiento.

De las Preferencias de Paso

Art. III - 22: Al aproximarse a un cruce de caminos, una bifurcación, un empalme de carreteras o paso a nivel, todo conductordeberá tomar precauciones especiales a fin de evitar cualquier accidente.Art. III - 23: Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al aproximarse a una intersección, deberá hacerloa una velocidad tal que permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a los vehículos que tengan prioridad.Art. III - 24: Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada procedentes de vías diferentes, el conductorque observase a otro aproximarse por su derecha cederá el paso.Art. III - 25: En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso mediante los signos "PARE" y "CEDA ELPASO" no regirá la norma establecida en el Art. III-24.Art. III - 26: El conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública, o salga de ella, dará preferencia de paso a los demásusuarios de la misma.Art. III - 27: El conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a losdemás.Art. III - 28: Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces o pasos reglamentarios destinados aellos.Art. III - 29: Los (ILEGIBLE).... darán preferencia de paso a los de emergencia cuando éstos emitan las señales audibles yvisuales correspondientes.Art. III - 30: Está prohibido al conductor de un vehículo avanzar en una encrucijada, aunque algún dispositivo de control detránsito lo permita, si existe la posibilidad de obstruir el área de cruzamiento.

De los Giros

Art. III - 31: Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras que alteran la marcha de un vehículo, seránreglamentaria y anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito.
Art. III - 32: El conductor no deberá girar sobre la misma calzada en sentido opuesto, en las proximidades de curvas, puentes,túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni aún en los lugares permitidos cuandoconstituya un riesgo para la seguridad del tránsito y obstaculice la libre circulación.
Art. III - 33: Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de la derecha y ponerlas señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.
Art. III - 34: Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda,(ILEGIBLE) señales de giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el lado correspondiente a la circulación, en el carril de más ala izquierda, en su sentido de marcha.
Art. III - 35: Se podrán autorizar otras formas de giros diferentes a las descriptas en los artículos anteriores, siempre que esténdebidamente señalizadas.
Art. III - 36: Para girar o cambiar de carril se deben utilizar obligatoriamente luces direccionales intermitentes de la siguienteforma:

  1. Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidoshorizontalmente hacia afuera del vehículo.

  2. Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás y siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos haciaafuera del vehículo y hacia arriba.Art. III - 37: Para disminuir considerablemente la velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, y siempreque sea necesario, brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.

Del Estacionamiento

Art. III - 38: En zonas urbanas la detención de vehículos para el ascenso y descenso de pasajeros y su estacionamiento en la calzada, está permitido cuando no signifique peligro o trastorno a la circulación. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de treinta centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos. Art. III - 39: Los vehículos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación, especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles, puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículo de la vía. Art. III - 40: Cuando sea necesario estacionar el vehículo en vías con pendientes pronunciadas, el mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado, mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin. Art. III - 41: Fuera de zonas urbanas, se prohibe detener o estacionar un vehículo sobre la faja de circulación si hubiere banquina o berma.De los cruces de Vías Férreas Art. III - 42: Los conductores deberán detener sus vehículos antes de un cruce ferroviario a nivel y solo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Del transporte de Cargas

Art. III - 43: La carga del vehículo estará acondicionada dentro de los límites de la carrocería, de la mejor forma posible y debidamente asegurada, de forma tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas. En particular se evitará que la carga se arrastre, fugue, caiga sobre el pavimento, comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, oculte las luces o dispositivos retrorreflectivos y la matrícula de los mismos, como así también afecte la visibilidad del conductor. Art. III - 44: En el transporte de materiales peligrosos, además de observarse las respectivas legislaciones nacionales, deberá cumplirse estrictamente con lo siguiente:

  1. En la Carta de Porte o documentación pertinente, se consignará la identificación de los materiales, su correspondiente número de Naciones Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.

  2. En la cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas para el caso de accidentes.

  3. El vehículo debe poseer la identificación reglamentaria del país transitado.

De los Peatones

Art. III - 45: Los peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios. Art. III - 46: Pueden cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías. Art. III - 47: En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán circular por las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido contrario a la circulación de los vehículos. Art. III - 48: Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los artículos anteriores, los peatones deberán hacerlo caminando lo más rápidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose de que no exista peligro.

De las Perturbaciones del Tránsito

Art. III - 49: Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la circulación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito. Art. III - 50: Cuando por razones de fuerza mayor no fuese posible evitar que el vehículo constituya un obstáculo o una situación de peligro para el tránsito, el conductor deberá inmediatamente señalizarlo para los demás usuarios de la vía, tratando de retirarlo tan pronto como le sea posible.

De los Casos Especiales

Art. III - 51: La circulación en marcha atrás o retroceso, solo podrá efectuarse en casos estrictamente justificados, en circunstancias que no perturben a los demás usuarios de la vía, y adoptándose las precauciones necesarias. Art. III - 52: La circulación de los vehículos que por sus características o la de sus cargas indivisibles, que no pueden ajustarse a las exigencias reglamentarias, deberá ser autorizada en cada caso, con carácter de excepción, por la autoridad competente de cada país.

CAPITULO IV

LOS CONDUCTORES

Generalidades

Art. IV - 1: Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momentoel dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.Art. IV - 2: El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligro para lacirculación, las personas, o que pueda causar daños a la propiedad pública o privada.

De las Habilitaciones para Conducir

Art. IV - 3: Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una licencia habilitante que le será expedida por laautoridad de tránsito competente en cada país.Para transitar, el titular de la misma, deberá portarla y presentarla al requerimiento de las autoridades nacionales competentes.Art. IV - 4: La licencia habilita exclusivamente para la conducción de los tipos de vehículos correspondientes a la clase ocategoría que se especifica en la misma y será expedida por la autoridad competente de acuerdo a la normativa vigente en cadapaís.Art. IV - 5: Para obtener la habilitación para conducir, el aspirante deberá aprobar:

  1. Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.

  2. Un examen teórico de las normas de tránsito.

  3. Un examen práctico de idoneidad para conducir.Art. IV - 6: La licencia de conducir deberá contener como mínimo la identidad de su titular, el plazo de validez y la categoría delvehículo que puede conducir.Art. IV - 7: Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con incapacidad física siempre que:

  1. El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del tránsito o sea compensado técnicamente, asegurando laconducción del vehículo sin riesgo.

  2. El vehículo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia física del interesado.El documento de habilitación del conductor con incapacidad física indicará la necesidad de uso del elemento corrector del defecto

o deficiencia y/o de la adaptación del vehículo.

Art. IV - 8: La licencia de conductor deberá ser renovada periódicamente para comprobar si el interesado aún reúne losrequisitos necesarios para conducir un vehículo.Art. IV - 9: Los países signatarios de este Convenio reconocerán la licencia nacional de conducir expedida por cualquiera de laspartes contratantes.

De la suspensión de las Habilitaciones para Conducir

Art. IV - 10: La autoridad competente de cada país establecerá y aplicará un régimen de inhabilitación temporal o definitiva deconductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones.

CAPITULO V

LOS VEHICULOS

Generalidades

Art. V - 1: Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condicionesde seguridad tales, que no constituyan peligro para sus conductores, demás ocupantes del vehículo y otros usuarios de la víapública, ni causen daños a las propiedades públicas o privadas.Art. V - 2: Todo vehículo deberá estar registrado de acuerdo a las normas que cada país establezca.Art. V - 3: El certificado de registro debe contener como mínimo la siguiente información:

  1. Número de registro o placa.

  2. Identificación del propietario.

  3. Marca, año, modelo, tipo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen. Art. V - 4: Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos placas,delantera y trasera, con el número de matrícula o patente.Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la placa trasera.Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles.

De los Diferentes Elementos

Art. V - 5: Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento:

  1. Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.

  2. Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

  3. Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

  4. Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los vehículos.

  5. Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes independientes para casos de emergencia.

  6. Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visión hacia atrás.

  7. Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

  8. Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

  9. Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.

  10. Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, se oiga en condiciones normales.

  11. Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por el funcionamiento del motor.

  12. Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y adherencia aún en el caso de pavimentos húmedos o mojados.

  13. Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etc.

  14. Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en los puntos 2), 4), 12) y 13), además de un sistema de frenos y paragolpes trasero.

  15. Cinturones de seguridad.

Art. V - 6: En las combinaciones o trenes de vehículos deberán cumplirse las siguientes normas:

  1. Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación o tren, deberán ser compatiblesentre sí.

  2. La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos queforman el conjunto.

  3. El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo tractor.

  4. El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo que actúe automática e inmediatamente sobre todas lasruedas del mismo, si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.Art. V - 7: Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas demodo seguro.Art. V - 8: Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que laautoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.Art. V - 9: Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona, que sirvan para acondicionar y proteger lacarga deberán instalarse de forma que no sobrepasen los limites de la carrocería y estarán debidamente asegurados.Todos los accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones previstas en el Art. III - 43.Art. V - 10: El uso de la bocina está en general prohibido. Solo se permite usarla justificadamente a fin de evitar accidentes.Art. V - 11: Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido.Art. V - 12: Los vehículos que se autoricen a transportar cargas que sobresalgan de la carrocería de los mismos, deberán serdebidamente señalizados, de acuerdo a la reglamentación de cada país.

CAPITULO VI

SEÑALIZACION VIAL

Art. VI - 1: El uso de las señales de tránsito estará de acuerdo a las siguientes reglas generales:

  1. El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario. No se colocarán señales sino en los sitios dondesean indispensables.

  2. Las señales permanentes de peligro habrán de colocarse a suficiente distancia de los objetos por ellas indicados, para que elanuncio a los usuarios sea eficaz.

  3. Se prohibirá la colocación sobre una señal de tránsito, o en su soporte, de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal,que pueda disminuir la visibilidad, alterar su carácter o distraer la atención de conductores o peatones.

  4. Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda prestarse a confusión con las señales reglamentarias ohacer más difícil su lectura.Art. VI - 2: En las vías públicas, se dispondrá siempre que sea necesario, señales de tránsito destinadas a reglamentar lacirculación, advertir y orientar a conductores y peatones.Art. VI - 3: La señalización de tránsito se efectuará mediante señales verticales, demarcaciones horizontales, señales luminosas yademanes.Art. VI - 4: Las normas referentes a la señalización de tránsito serán las establecidas por la autoridad competente de cada país,de conformidad con los Convenios Internacionales de los que fueren signatarios.Art. VI - 5: Queda prohibido en las vías públicas la instalación de todo tipo de carteles, señales, símbolos y objetos que no fueranpermitidos por la autoridad competente.Art. VI - 6: Toda señal de tránsito deberá ser colocada en una posición que resulte perfectamente visible y legible de día y denoche, a una distancia compatible con la seguridad.Art. VI - 7: Las zonas de la calzada destinadas al cruce de peatones podrán señalizarse, con demarcación horizontal, señalizaciónvertical o señalización luminosa.Art. VI - 8: Los accesos a locales con entrada o salida de vehículos, contarán con las señales luminosas de advertencia, en loscasos que determine la autoridad de tránsito competente.Art. VI - 9: Cualquier obstáculo que genere peligro para la circulación, deberá estar señalizado según la reglamentación de cadapaís.Art. VI - 10: Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima señalización antes de ser habilitada.Art. VI - 11: Las señales de tránsito, deberán ser protegidas contra cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbar suidentificación o visibilidad.Art. VI - 12: Las señales, de acuerdo a su función específica se clasifican en:

1. De reglamentación. Las señales de reglamentación tienen por finalidad indicar a los usuarios de las condiciones, prohibiciones

o restricciones en el uso de la vía pública cuyo cumplimiento es obligatorio.

  1. De advertencia. Las señales de advertencia tienen por finalidad prevenir a los usuarios de la existencia y naturaleza del peligroque se presenta en la vía pública.

  2. De información. Las señales de información tienen por finalidad guiar a los usuarios en el curso de sus desplazamientos, ofacilitarle otros indicaciones que puedan serle de utilidad.Art. VI - 13: Las señales luminosas de regulación del flujo vehicular podrán constar de luces de hasta tres colores con elsiguiente significado:

  1. Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar a un cruce.

  2. Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguirqueda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido en un signo de "PARE".

  3. Luz amarilla o ámbar continua: advierte al conductor que deberá tomar las precauciones necesarias para detenerse a menosque se encuentre en una zona de cruce o a una distancia tal que su detención coloque en riesgo la seguridad del tránsito.

  4. Luz amarilla o ámbar intermitente: los conductores podrán continuar la marcha con las precauciones necesarias.

  5. Luz verde contínua: permite el paso. Los vehículos podrán seguir de frente o girar a izquierda o derecha, salvo cuandoexistiera una señal prohibiendo, tales maniobras.

  6. Luz roja y flecha verde: los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente paraproseguir en la dirección indicada.Art. VI - 14: Las luces podrán estar dispuestas horizontal o verticalmente en el siguiente orden: roja, amarilla y verde, deizquierda a derecha o de arriba hacia abajo, según corresponda.Art. VI - 15: Los agentes encargados de dirigir el tránsito serán fácilmente reconocibles y visibles a la distancia, tanto de nochecomo de día.Art. VI - 16: Los usuarios de la vía pública están obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de los agentes encargadosde dirigir el tránsito.Art. VI - 17: Las indicaciones de los agentes que dirigen el tránsito prevalecen sobre las indicadas por las señales luminosas, yéstas sobre los demás elementos y reglas que regulan la circulación.Art. VI - 18: Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes detránsito significan:

  1. Posición de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrente.

  2. Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado, permite continuar la marcha.Art. VI - 19: La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso en las intersecciones, mediante señales de "PARE"

o "CEDA EL PASO".El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demásusuarios.El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir elpaso a los usuarios que se aproximen a la intersección por la otra vía.

CAPITULO VII

ACCIDENTE Y SEGURO OBLIGATORIO

Art. VII - 1: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de lacirculación de los vehículos.Art. VII - 2: Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales, todo conductor implicado en un accidentedeberá:

  1. Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegadade las autoridades.

  2. En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las personas lesionadas.

  3. Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de los demás usuarios.

  4. Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines de la investigación administrativa y judicial.

  5. Denunciar el accidente a la autoridad competente.Art. VII - 3: En accidentes en los que resulten lesionados, muertos o daños materiales, serán aplicados los procedimientos civilesy penales establecidos en cada país.Art. VII - 4: El conductor de un vehículo que efectúe transporte en los términos del Convenio sobre Transporte InternacionalTerrestre, debe portar el comprobante del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceras personas, concobertura vigente.

CAPITULO VIII

Infracciones y Penalidades

Art. VIII - 1: Se considera infracción de tránsito el incumplimiento de cualquier disposición de la normativa pertinente del país enque el vehículo estuviese circulando.Art. VIII - 2: Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuyajurisdicción se hubieran producido, de acuerdo a su régimen legal, independientemente de la nacionalidad del registro delvehículo.Art. VIII - 3: Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y no ofrezcan la debida seguridad en eltránsito, serán retirados de la circulación.La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse.Art. VIII - 4: Los plazos de detención de los vehículos en custodia de la autoridad de tránsito, se ajustarán a lo que establezcanlas normas específicas de cada país.Art. VIII - 5: Las infracciones a lo establecido en este Reglamento no excluyen las responsabilidades civiles y penales a quehubiere lugar, según lo establecido por la legislación vigente en cada país.





Reglamento Nacional de Circulación Vial


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